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T-40511 (12-02-09) Cancelación escritura y registroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40511 GEISER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40511 GEISER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora GEISER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN en contra de las Fiscalías 13 Delegada del Tribunal Superior de Bogotá y 96 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTESS 1. La Fiscalía 96 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de GEISER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN y María Sildana Roldán, sindicadas del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. El 14 de diciembre de 2007 emitió providencia por cuyo medio precluyó la investigación en su favor por haber prescrito la acción penal.

También ordenó cancelar la escritura pública de compraventa No. 2399 de 2 junio de 1995 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20102865, porque a través de prueba técnica se estableció la falsedad de la firma del denunciante en el poder utilizado para agotar la venta del 50% de su propiedad en el apartamento 141 del bloque 11 ubicado en la calle 143 No. 115-10 de esta ciudad 2.

Apelada esta decisión por la defensa respecto de la decisión de cancelar la mencionada escritura pública y su registro, fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 16 de diciembre de 2008, al considerar que fue acertada la decisión de la fiscalía de conocimiento al ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la víctima con fundamento en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora GEISER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN cuestiona la providencias reseñadas, únicamente en cuanto a la orden de cancelar la escritura de compraventa No. 2399 de 2 de junio de 1991 y su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, porque a pesar de obrar estudio grafológico indicando que la firma del señor Eduar Alfonso Aviles Arroyo, no corresponde ni se identifica con las obrantes en los documentos cuestionados, en posterior dictamen el Cuerpo Técnico de Investigación adujo la necesidad de allegar grafías del año 1995 –época de los hechos-, por cuanto en doce años de producen cambios importantes de índole psicosomático, fisiológico y voluntario como al parecer ocurrió, razón por la cual, a su juicio, no se probó la existencia del delito en los términos exigidos el citado artículo 66.

Por ello, solicita amparar el derecho invocado y declarar la nulidad de las providencias cuestionadas en cuanto ordenaron cancelar la mencionada escritura pública y su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y para sustentar su pretensión aporta copia informal de las aludidas decisiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 2 de febrero la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a las partes que intervinieron en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocada. 2.

La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señala que las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho, por cuanto fueron sustentadas con fundamentos jurídicos y probatorios que permitieron proteger el derecho de la persona perjudicada con la comisión del delito, motivo por el cual se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita negar la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 13 Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 96 Seccional de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el apoderado de la señora GEISER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN está encaminada a cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las fiscalías accionadas ordenaron cancelar la escritura pública de compraventa No. 2399 de 2 junio de 1995 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20102865, aduciendo que no se demostró la existencia de la conducta punible respecto de la cual se declaró la prescripción de la acción penal.

Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que las fiscalías accionadas hubieran desconocido la garantía constitucional invocada por la parte accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les imponían ordenar la cancelación de la escritura pública de compraventa No. 2399 de 2 junio de 1995 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20102865 conforme a la previsión contenida en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento a la ahora accionante, en su condición de sindicada -artículo 126 de la ley 600 de 2000-.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 13 Delegada del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la decisión por cuyo medio confirmó aquélla de la Fiscalía Seccional: “(…) en cuanto al argumento del defensor según el cual, no está de acuerdo en que la instancia una vez decretado el archivo haya tomado de manera equivocada decisiones con respecto a los bienes, cuando se ha establecido que en ningún aparte de la investigación se logró demostrar la existencia del hecho denunciado, esta Delegada no se encuentra de acuerdo con este argumento exculpativo, por cuento en primer lugar como ya quedó claro, si existe prueba acerca de la comisión del ilícito y en segundo término, porque esta determinación la podía adoptar a pesar de que la acción penal hubiere prescrito.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto la prescripción de la acción penal cesó a favor de las encartadas, el tema en discusión no es el de la responsabilidad penal de éstas sino el del los efectos negativos causados por la conducta punible de falsedad en que incurrieron, como quiera que el compromiso penal resulta ser independiente de los daños causados al patrimonio de la víctima, en este caso el señor Eduar Aviles.

Confirma esta aseveración, el contenido del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que guarda la misma filosofía del artículo 21 de la Ley 600 de 200, pero destacando el hecho de la independencia de la responsabilidad penal. Bien es sabido que estas normas por ser procesales son de orden público y tienen aplicación inmediata”. Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la fiscalía ad quem al confirmar lo resuelto por el despacho fiscal seccional, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir en primera y segunda instancia la decisión de cancelar la escritura pública de compraventa No. 2399 de 2 junio de 1995 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron previo análisis motivo de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.

Por las argumentaciones señaladas se impone negar la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de GEIZER ZORAIDA BEJARANO ROLDÁN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998. 8 10