CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.510 BETSAIDA ANTONINA RÍOS PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.60 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Betsaida Antonina Ríos Peña contra el fallo del 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó le negó la tutela de su derecho al debido proceso, en cuanto al desconocimiento de los principios de favorabilidad y non bis in ídem, reclamada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) Mediante acusación del 26 de febrero de 1999, ejecutoriada el 22 de marzo siguiente, la Fiscalía Seccional de Quibdó acusó a la demandante por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. (II) El 26 de enero de 2005 el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en su contra por esas conductas, que, en razón de la época de los hechos, ubicó en los artículos 133 y 219 del Decreto 100 de 1980.
(III) Por favorabilidad, el juzgador ha debido aplicar el artículo 250 de la Ley 599, toda vez que el peculado por extensión dejó de ser considerado como delito autónomo y pasó a ser abuso de confianza calificado, por cuya pena (máxima de 6 años) la acción penal había prescrito, imponiéndose la cesación de procedimiento, que le fue negada.
(IV) El mismo funcionario, en sentencia del 2004, declaró la prescripción por el delito de abuso de confianza calificado, pero extrañamente la condenó en el 2005 por la misma conducta, con infracción evidente del principio que prohíbe juzgar y condenar dos veces por el mismo hecho. Además, el Juzgado 1° Penal del Circuito también sentenció por igual comportamiento.
Anexa copias de varios documentos y solicita se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito. 2. La Juez 2ª Penal del Circuito se pronunció por la desestimación del amparo porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez y existían medios de defensa normales. Además, su sentencia no vulneró derecho alguno, toda vez que las decisiones señaladas por la quejosa se adoptaron por hechos diferentes. 3.
El Tribunal negó la protección porque no se cumplió la inmediatez, no se agotaron los recursos normales y no se afectaron las garantías, pues, en efecto, en cada decisión se estaba ante hechos diferentes. 4. La demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras iniciales. Dijo que la decisión del Tribunal fue amañada, ilegal, parcializada, torpe e inconstitucional porque se limitó a admitir las excusas de la accionada, sin corroborarlas.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Si bien el artículo 11 del decreto 2591 de 1991, que disponía que la acción de tutela contra sentencias judiciales “ caducará en a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), ello no obsta para exigir del pretendido ofendido que la interponga dentro de un término prudencial, razonable, porque no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone intentarla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia que el actor no se siente realmente afectado, como que no le importa el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Con el mismo alcance, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-961 de 1999, expresó que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza ( Corte Constitucional, sentencia T-1, 3 de abril de 1992 ).
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona la protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental …; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) … … ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’ (sentencia C-543/92, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.’.
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción… Si la inactividad del accionaste para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión ”.
De tal manera que la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse. En el presente evento, la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, que se cuestiona, se produjo el 26 de enero de 2005, y la afectada presentó la demanda más de tres años y nueve meses después, el 31 de octubre de 2008, lo que aleja su pretensión de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna.
Por esta vía, no procedía el amparo. 2. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el evento estudiado, la demandante y su defensor no utilizaron el recurso ordinario de apelación ni el extraordinario de casación. Esas eran las instancias propicias para señalar las equivocaciones de que se da cuenta en la demanda.
La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras razones, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.
El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, (I) La sentencia censurada, del 26 de enero de 2005, sancionó a la peticionaria por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según hechos relacionados con el contrato 061 del 27 de abril de 1996.
La conducta específica imputada a la demandante radicó en haber expedido una constancia que acreditada, mentirosamente, el cumplimiento del contrato. De esa reseña surge lo desfasado de uno de los cargos, en tanto la conducta se ubicó como peculado por apropiación, según el artículo 133 del Código Penal de 1980. Por tanto, no había lugar a juicio alguno por favorabilidad respecto del delito de abuso de confianza calificado del artículo 250 de la Ley 599 del 2000, como que tal ejercicio estaba dado exclusivamente en relación con el peculado por extensión del artículo 138 del estatuto derogado y la quejosa no fue condenada por esta conducta, sino por aquella.
(II) La decisión del mismo juzgado, del 28 de abril de 2004, no resulta contradictoria con la anterior. En efecto, en la última se declaró la prescripción de la acción penal en favor de la peticionaria y otras personas. Pero allí claramente se establece que la condena fue proferida por peculado por extensión, supuesto en el que sí era viable, como se hizo, la aplicación favorable del nuevo estatuto en relación con el abuso de confianza calificado.
(III) El fallo del Juzgado 1° Penal del Circuito, fechado el 4 de mayo de 1998, hizo referencia a hechos diferentes de aquellos relacionados en el emitido por el Juzgado 2°. De ahí que no pueda pregonarse doble juzgamiento por una sola situación fáctica. En efecto, el Juzgado 1° sancionó el delito cometido en la celebración y ejecución del contrato 091 del 16 de abril de 1996, esto es se juzgó un hecho cometido en circunstancias de tiempo y modo diferentes a las del Juzgado 2°(éste sancionó por el contrato 061 del 27 de abril de 1996).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1 de abril 3 de 1992. � Corte Constitucional, sentencia SU- 961 de 1° de diciembre de 1999, M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA. � Folio 7. � Folio 58. � Folio 20. � Folio 25. � Folio 30. PAGE 1