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T-4051 (30-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.133 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el interno NESTOR ENRIQUE SERRANO BARAJAS, quien se encuentra recluído en la Cárcel del Circuito de Charalá (S.), contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil de fecha 8 de octubre del año en curso, por medio de la cual denegó la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha población, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene SERRANO BARAJAS que dentro de la investigación en que fuera condenado en contumacia por los delitos de abuso de confianza y estafa a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 4.000 pesos, se le vulneró el debido proceso al haberse adelantado la actuación judicial sin su conocimiento y sin que se le citara para presentarse a ejercer la defensa, pues pese a que su esposa habría sido interrogada sobre el lugar en el cual podía hallarse, con ella no le fue dejada ninguna boleta de comparendo, disponiéndose en cambio su emplazamiento y declaración de persona ausente, cuando gente de la región sabía muy bien de sus actividades y de los sitios en que se le podía encontrar.

Además, sostiene igualmente la violación del debido proceso por "el nombramiento apresurado de un abogado de oficio que no conocía del caso", al relevar a quien venía representándolo también oficiosamente pero durante todo el trámite, lo anterior por el simple hecho de no haber asistido a la primera convocatoria a audiencia pública, limitándose el nuevo profesional a solicitar "en escasas líneas algunas rebajas sin ningún análisis de los elementos extructurales (sic) del delito" y lo que es peor aun, reconociendo su responsabilidad.

Solicita, en consecuencia, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Advierte de entrada el Tribunal que la tutela en este evento está dirigida contra una sentencia judicial, por lo que se trata de una de las hipótesis en las cuales la Corte Constitucional y esta Corporación han destacado su improcedencia. Además, afirma el a quo, tampoco es viable la acción formulada por SERRANO BARAJAS frente al caso concreto, toda vez que no se está frente a una vía de hecho que la justifique en la medida en que al no poderse localizar al procesado para que rindiera indagatoria, pues nisiquiera su propia esposa supo dar razón de su paradero, lo que legalmente procedía era vincularlo mediante declaración de persona ausente, garantizándole la defensa con el nombramiento de un abogado que lo asistiera durante todo el proceso, como en efecto se hizo y quien empleó la estrategia defensiva que estimó pertinente para el logro tal encargo, por lo que es indiscutible la observancia de las garantías y ritualidad imperantes.

En consecuencia, deniega la acción propuesta por resultar infundada e improcedente. IMPUGNACION: Mostrando su inconformidad con la decisión de instancia, comienza el actor por precisar el carácter de derecho fundamental que ostenta la tutela y apoyándose en decisiones de la Corte Constitucional resalta la importancia que para el procesado tiene la defensa técnica, de la cual, dice, habría carecido en la referida actuación penal, pues la persona designada en procura de sus intereses después de fijarse nuevamente fecha para la audiencia pública, no hizo cosa distinta que solicitar su condena y algunos beneficios que nunca se le otorgaron.

Además, tampoco comparte la decisión del Tribunal, respecto a que la justicia hubiera adelantado todas las diligencias necesarias para asegurar su comparecencia al proceso, pues de haberse enterado de su existencia habría acudido a él teniendo la posibilidad de dar su versión sobre los hechos que le fueran imputados. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la acción de tutela promovida por el interno NESTOR ENRIQUE SERRANO BARAJAS está orientada a controvertir un proceso judicial ya culminado con sentencia ejecutoriada, como bien lo destacó el Tribunal de instancia, resulta ostensible su improcedencia de acuerdo con el criterio que sobre el particular ha reiterado constantemente la Corte. 2.

Así lo ha expuesto la Sala en múltiples oportunidades a partir de la sentencia del 22 de mayo de 1.992, siendo con posterioridad la Corte Constitucional quien se pronunció definitivamente mediante sentencia C-543 del 1 de octubre del mismo año, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 que específicamente regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. 3.

Razones abundan para negar la viabilidad de la acción de amparo en estos casos, pues no puede el juez de tutela inmiscuirse en determinaciones adoptadas por el juez natural en cada proceso, en razón a que lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, resultando esta acción inadmisible como medio alternativo de confrontación a decisiones judiciales, o como mecanismo para controvertir la legalidad de procesos ya culminados. 4.

Bien se ha dicho que la tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, pues así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. Por tanto, la sentencia objeto de apelación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � A. Tutela 4051 Néstor Serrano Barajas. � A. Tutela 4051 Néstor Serrano Barajas. �página \* arábico�1�