CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40509 ORLANDO IDARRAGA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40509 ORLANDO IDARRAGA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante ORLANDO IDARRAGA SANCHEZ, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Alcaldía de Chipaque (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la demanda que el señor ORLANDO IDARRAGA SANCHEZ reside con su familia desde hace aproximadamente diez años en el municipio de Chipaque – Cundinamarca. Es así que, el prenombrado recientemente adquirió un vehículo que utiliza para su trabajo como vendedor de ferretería en Bogotá lo cual le implica transitar diariamente por el peaje del Boquerón pagando la suma de $ 8300 por cada trayecto, procediendo entonces a solicitar ante la Alcaldía Municipal de Chipaque el beneficio de la tarifa diferencial por la suma de $ 300, por cuanto tiene conocimiento que la mayoría de habitantes de la localidad lo han obtenido, autoridad que le indicó, debía presentar la petición por escrito ante el Instituto Nacional de Concesiones – INCO.
Radicada la solicitud con la documentación necesaria, el INCO se pronunció en forma negativa el 9 de septiembre de 2008 aduciendo que el beneficio de la tarifa diferencial concedido a los municipios de Quetame, Guayabetal, Chipaque y otros, se encuentra limitado en el tiempo sin que sea posible ahora acceder a lo pedido. En tales condiciones, el prenombrado promueve por conducto de apoderado petición de amparo para su derecho fundamental a la igualdad advirtiendo así, que no obstante se encuentra en las mismas circunstancias que los demás residentes del Municipio de Chipaque propietarios de vehículos, se le está impidiendo acceder al beneficio de la tarifa diferencial.
Asimismo precisa, al momento de resolver su petición el INCO incurrió en un desacierto al señalar que estaba resolviendo lo concerniente a la tarifa diferencial, “estación Puente Quetame” cuando lo solicitado fue respecto del peaje Boquerón. Solicita en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas expedir en el menor tiempo posible la tarjeta electrónica necesaria para obtener el beneficio impetrado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas. Al ofrecer respuesta al libelo, la apoderada del Instituto Nacional de Concesiones - INCO expone a gran espacio todo lo concerniente a la naturaleza jurídica del peaje y las tarifas diferenciales y la competencia para la fijación de tarifas, al tiempo que se opone a las pretensiones del accionante porque en el presente asunto no ha existido discriminación alguna y menos aún violación a la igualdad, dado que las tarifas preferenciales fueron establecidas para el tramo que describe el accionante sin que se haya proporcionado un cobro diferente al pactado con los vecinos del sector y en cambio lo que se vislumbra es que no se dispone de cupos para otorgar la referida tarifa, situación momentánea que no definitiva y por tanto, no quiere decir que en el transcurso del tiempo le pueda ser asignado al peticionario.
De otra parte señala, la referencia que se hizo en la comunicación a través de la cual se atendió la petición elevada por el demandante, lo fue a modo ilustrativo y se relaciona con un fallo que se emitiera en un asunto similar por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no como se expone en la demanda cuando señala que erróneamente se citan temas concernientes a la tarifa diferencial de Puente Quetame.
En tal sentido concluye, no se ha presentado vulneración alguna por cuanto lo peticionado debe estar sujeto a los procedimientos impartidos y no al capricho de un particular, sin que la acción de tutela sea la vía mas idónea para pretender la modificación de los acuerdos y resoluciones, por manera que se emplaza al actor a que concurra al nuevo procedimiento que se está adelantando para la inclusión de nuevos beneficiarios de las tarifas diferenciales del peaje antes citado, dentro del cual se enseña todos los requisitos y se convoca a toda la comunidad para que, en tiempo, se presenten.
El Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías solicitaron su desvinculación del presente trámite por cuanto la responsabilidad en el estudio de las tarifas especiales en los proyectos viales concesionados es una función a cargo del Instituto Nacional de Concesiones. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela incoada tras advertir que el actor no acreditó que a otras personas en sus mismas condiciones hayan recibido un trato preferencial y por lo tanto hubiese sido víctima de actos discriminatorios respecto de aquellos, observándose que el INCO le informó en su momento que no se disponía de cupo alguno para la tarifa preferencial solicitada, quedando entonces vigente la posibilidad de solicitar nuevamente el estudio de su pretensión en virtud de la nueva convocatoria dispuesta desde el mes de diciembre pasado, según información suministrada por el INCO a la Alcaldía de Chipaque.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda, así como advierte el señor IDARRAGA SANCHEZ si agotó el trámite correspondiente para hacerse merecedor de la tarifa diferencial, acreditando para el efecto todos los requisitos exigidos, de suerte que no le estaba dado al INCO negar dicho beneficio.
De otra parte, considera que la nueva convocatoria se dispuso como salida rápida a la petición de amparo porque repentinamente después de siete años se accede a ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afecta el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, por la negativa de las autoridades accionadas a conceder el beneficio de la tarifa diferencial del peaje Boquerón, pues considera, le asiste el derecho a ello.
Para tal fin, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad a partir de la cual se ha insistido en señalar: “el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven”.
Al tiempo que se precisado: “El Estado debe dar un trato especial a los débiles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la del común de las personas, la protección debe ser mayor, y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia”.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario resulta precisar que el actor elevó el pasado 4 de agosto de 2008 petición ante el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, en orden a obtener la tarifa diferencial del peaje Boquerón, allegando para el efecto la documentación pertinente, pedimento frente al cual se pronunció negativamente dicha entidad en comunicación del 9 de septiembre siguiente, en la que se advirtió que solo tendrán derecho al aquellos vehículos cuyas tarifas fueron otorgadas por el INVIAS el 16 y 31 de diciembre de 1998 y el 30 de mayo de 2001, según actas suscritas con las comunidades de Cáqueza, Puente Quetame, Fosca y Quetame, previo inventario de vehículos realizado por el alcalde municipal, sin hacerse extensivo a todos los habitantes del municipio.
Se advirtió además en dicho comunicado, que el INCO estaba realizando un detallado análisis de la situación existente alrededor de la tarifa diferencial y los beneficiarios, encontrándose en depuración el listado de éstos con la veeduría de los alcaldes y personeros de cada municipio, la cual requerirá de su aprobación, por lo que de momento no era posible atender peticiones de negociación de las nuevas condiciones para su beneficio.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros ciudadanos se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad las autoridades demandadas a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio que reclama, siendo que, el peticionario apenas hace una referencia genérica sobre el particular A lo anterior, se suma que el demandante aún cuenta con otros mecanismos para lograr las pretensiones de la demanda, como en efecto puede acudir a la convocatoria que para la inclusión de nuevos beneficiarios de las tarifas diferenciales del peaje El Boquerón se inició desde el pasado mes de diciembre, sin que sea del resorte funcional del juez constitucional evaluar la periodicidad y el procedimiento establecido para la concesión de éste tipo de beneficios puesto que ello implicaría una intromisión indebida en la actividad de las entidades administrativas, quienes gozan de autonomía para determinar cuáles son las obras o medidas más convenientes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada específico asunto.
Desde luego que los administrados pueden atacar judicialmente los respectivos actos de la administración pública en ese sentido, pero a través de los medios comunes o especiales, mas no por la tutela que, como ya se vio, sólo sirve para protección de los derechos fundamentales y es eminentemente subsidiaria, vale decir, procedente cuando se carece de otro mecanismo judicial de defensa.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-100 de 1994. � Corte Constitucional Sentencia T-290 de 1994. 8 12