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T-40507 (10-02-09) sustitución prisión domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40507 LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40507 LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderado por LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ante la negativa de las referidas autoridades de sustituirle la prisión intramural por la domiciliaria.

ANTECEDENTES 1. El defensor de LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se le cobijara a su poderdante con el beneficio de la prisión domiciliaria, por cuanto ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, ya que sus hijos fueron abandonados por su progenitora y actualmente conviven con su abuela paterna.

Tal petición que le fue negada en proveído de 27 de mayo de 2008, con fundamento en que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios para delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, caso predicable al actor. Inconforme con lo resuelto, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la decisión, el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien en auto de 4 de diciembre de 2008, lo confirmó.

2. LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ, actuando a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, al considerar que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vía de hecho al desconocer el contenido de la sentencia C-318 a través de la cual la Corte Constitucional declaró condicionadamente exequible el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que “ el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”.

Expone que el Tribunal al resolver la impugnación concluyó de manera facilísta que no se había aportado ni una sola razón para probar lo pretendido, cuando a instancias de su parte se llevó a cabo visita domiciliaria al hogar del interno y se constató la situación de abandono en que se encuentran sus hijos de 10 y 6 años y la progenitora de éste.

Afirma que una atenta lectura del parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de 2004 permite verificar que se refiere es a la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria y no a la prisión domiciliaria, “ creyendo el Tribunal accionado que se trata de dos institutos iguales pero no es así porque la detención domiciliaria opera para imputados (tal como se refiere el parágrafo) y la prisión domiciliaria es para condenados, lo que torna más gravosa la vía de hecho señalada” Su pretensión la encamina a que se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó notificar el inicio de la acción al sentenciado y correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La titular del Juzgado afirma que el 27 de mayo de 2008 ese despacho se pronunció de manera adversa en relación con la solicitud de prisión domiciliaria que en sustitución de la intramural elevara el defensor del sentenciado, el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ya que tal aspecto fue valorado por el juez fallador quedando como parte integral de la sentencia, lo que indica que no es posible que se le pueda cambiar tal condición, decisión que al no compartir fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo mantenida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ, actuando a través de apoderado promueve acción de tutela por las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se incurrió en vía de hecho con el proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó la prisión domiciliaria. 3.

Las pretensiones del accionante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria. 4.

El hecho que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar abordara el análisis del caso haciendo referencia a la sustitución de la detención preventiva y no a la prohibición de la prisión la domiciliaria, no pasa de ser un simple yerro gramatical, mismo que fue debidamente aclarado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al momento de la resolución del recurso, quien con apoyó en lo sostenido por esta Corporación en sentencia radicada bajo el número 24764 de 1º de junio de 2006, concluyó que si bien la prisión domiciliaria para quienes son padres cabeza de familia se instituyó a favor de los derechos de los niños, no es menos cierto que existiendo prohibición frente a la sustitución de la detención domiciliaria con mayor razón para la sustitución de la prisión domiciliaria que posee mayor exigencia jurisprudencial.

Razonamiento que no se torna caprichoso o arbitrario, sino más bien ajustado al plano de la legalidad. 5. Si bien la Corte Constitucional, a través de sentencia C-318 de 9 de abril de 2008 declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, como lo son, el que el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia; cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto.

Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento; cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital y, cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio, ello en modo alguno implica que el análisis realizado por la Corte Constitucional aborde la hipótesis de la sustitución de la prisión domiciliaria, puesto que su estudio se limitó a la norma demandada referida con exclusividad a la “sustitución de la detención preventiva”; y mucho menos, el que con dicha sentencia se haya dejado de lado la prohibición legal contenida en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, reiterada en la ley 1142 de 2007 para el ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el cual fue condenado el actor.

La Sala con anterioridad se ha ocupado de las diferencias entre la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria. Así, en un caso que abordaba la institución bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000 señaló que:   “…cuando se estudia la procedencia de la [detención domiciliaria] se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 del Código Penal –por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal- pero cuando se trata de la [prisión domiciliaria] es indispensable valorar además de estas últimas las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social.

“Cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal”. 1   En relación con la Ley 906 de 2004, la Corte ha enfatizado en que de ninguna manera esta normatividad modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues una cosa es la detención domiciliaria dada al interior del proceso y otra muy distinta la prisión domiciliaria como ejecución de la pena al precisar que:   “ el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 –precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas- a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento.

“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión.” 2   En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Por ello, resulta equivocado que el demandante haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela sus menores hijos recibirán un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que éstos no se encuentran en situación de abandono, sino al cuidado de la madre del procesado; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LUIS ALFREDO PÉREZ FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE