Micelio
T-40506 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40506 HENRY DAWKINS RICAURTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40506 HENRY DAWKINS RICAURTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano HENRY DAWKINS RICAURTE, en procura de protección para sus derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hecho acaecidos el 17 de agosto de 2004 la fiscalía inició investigación en contra de HENRY DAWKINS RICARUTE por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, cargos por los cuales fue llamado a juicio. Es así como, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia el 30 de noviembre de 2005, a través de la cual condenó al prenombrado como responsable de los ilícitos materia de acusación, imponiéndole pena principal de 160 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada la anterior determinación por la defensa, en fallo del 5 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en lo que fue objeto de impugnación. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró firmeza sin la interposición de recurso extraordinario alguno en su contra, por lo que las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Agotado lo anterior, HENRY DAWKINS RICAURTE presenta demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al interior de la actuación penal reseñada. Como sustento de sus pretensiones refiere el actor, no obstante en su caso resulta aplicable la diminuente punitiva que consagra el artículo 171 de la Ley 600 de 2000, la misma no fue reconocida en el fallo de primer grado y tampoco fue planteada en la impugnación surtida ante el Tribunal accionado, por lo que en virtud de tal omisión se verá privado injustamente de acceder a dicho beneficio, motivo por el cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que ello le causa.

En consecuencia, solicita se readecue el quantum de la sanción impuesta para el delito de secuestro simple, previa aplicación de la norma en cita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso vincular los despachos judiciales accionados, a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al peticionario. Adjunta copia del fallo de primer grado. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga trae a contexto algunos apartes de la sentencia de segunda instancia advirtiendo que la misma no constituye vía de hecho toda vez que se ciñó a lo previsto en la disposición legal pertinente y criterios jurisprudenciales orientadores.

Asimismo precisa, el actor omitió poner en discusión la circunstancia diminutiva prevista en el artículo 171 del Código Penal a través del recurso de alzada y menos lo hizo valer por vía del recurso extraordinario de casación, situación que impide la procedencia de la acción. Remite copia de la providencia referida. Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga informa que el expediente del actor fue devuelto al juzgado de origen el 30 de enero de 2009, sin la presentación del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la legalidad de la pena contenida en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que además de contar con la oportunidad de proponer la aplicación de la diminuente punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 600 de 2000 a lo largo del proceso, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho asunto, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza.

Ciertamente, no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, es decir, lo que sugiere la propuesta del actor es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la sentencia de condena emitida en su contra, lo que está vedado al juez constitucional.

Finalmente, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HENRY DAWKINS RICAURTE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 12