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T-40505 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40505 A:/ SANTANDER GUERRERO CANTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40505 A:/ SANTANDER GUERRERO CANTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por SANTANDER GUERRERO CANTERO, a nombre propio, contra la Fiscalías 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 203 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- Fueron resumidos en la resolución de segunda instancia, así: “ La presente investigación se inicia por denuncia presentada por SANTANDER GUERRERO CANTERO contra quien resulte responsable de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá, por el delito de Prevaricato por Omisión, por cuanto la Secretaría de Tránsito, a través de su delegada SETT, pese a haber sido informada sobre el levantamiento del embargo y de la orden judicial de poner a disposición de la DIAN el automotor de placa BJK 882, según consta en el oficio No. 2283 recibido por esta entidad el día 9 de agosto de 2000, autorizó el traspaso del rodante el día 10 de agosto de 2000, tal como consta en el formulario respectivo, en el que incluso se anotó que sobre el automotor no existía ni embargo ni pignoraciones, siendo revisado y aprobado por el funcionario del SETT.” 1.2 El 25 de noviembre de 2005 se inició investigación previa por parte de la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá con miras a determinar el posible responsable por los hechos denunciados.

El 16 de julio de 2006 se dio apertura a la etapa de instrucción ordenando la vinculación de Edna Verónica Larrota, ex funcionaria de la Unidad de Apoyo Legal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión. 1.3 Al resultar infructuosas las diligencias realizadas con el fin de la ubicación de la presunta infractora, el 8 de junio de 2007 se le declaró persona ausente, designándosele en consecuencia defensor de oficio. 1.4.

El 26 de junio de 2007 se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal -atendiendo la solicitud de la defensa- decisión que fue apelada por el denunciante, quien se había constituido en parte civil. En ella se contabilizó como término prescriptivo 5 años en aplicación del artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980. 1.5. El 10 de noviembre fue desatado el recurso por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la determinación atacada, sin embargo estableció la extinción de la acción conforme con el art. 83 de la Ley 599 de 2000 por favorabilidad. 1.6 SANTANDER GUERRERO CANTERO elevó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales pues consideró que la investigación duró mucho más del tiempo requerido, permitiendo que operara el fenómeno prescriptivo, razón por la cual solicita se revoque la decisión de preclusión.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades vinculadas prontas estuvieron a allegar respuesta a la acción de tutela elevada, solicitando al unísono su improcedencia. Indicaron que dentro del trámite adelantado no se presentaron demoras injustificadas, sino que la tardanza en la adopción de decisiones obedeció a la no determinación –inicialmente- del posible autor y posteriormente por la imposibilidad de ubicarla, lo cual demandó un trámite más extenso.

De igual manera señalaron que se atendieron todas las peticiones elevadas por el denunciante, en el sentido de práctica de las pruebas por él impetradas además de las que oficiosamente se hicieron necesarias. 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por una Fiscalía adscrita a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se ofrece improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales demandadas. Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso que se invoca en la demanda.

No puede acudir el actor ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar una tercera instancia en dónde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso penal por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela. Se insiste, no es el juez constitucional el llamado a revisar todas y cada una de las actuaciones judiciales cuando estas le han resultado adversas a los intereses de quien la solicita.

Si bien es cierta la apreciación del accionante en cuanto la investigación tardó mucho tiempo, también lo es que ello no obedeció al capricho de las autoridades que la tuvieron a cargo, pues las legislaciones procesal y sustancial requieren de una serie de elementos que permitan concluir –entre otras cosas- quién es el posible autor de determinada conducta punible, tal y como ocurrió en el presente caso.

Lamentable resulta que el tiempo trascurrido haya sobrepaso el término para el ejercicio de la acción penal, pero ello no de por sí quiere decir que se haya incurrido en alguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional. La sola circunstancia de que las resultas del trámite penal hubiesen resultado fallidas frente a sus expectativas como denunciante no conlleva vía de hecho en la actuación de instancia, en la medida en que aquélla se ofreció debidamente razonada y argumentada, al punto que el Fiscal de segundo grado al conocer del recurso elevado corrigió la cuenta realizada por el a quo, pues como bien lo sustentó la acción en caso bajo estudio prescribió en el término de 6 años y 8 meses, empero ese lapso también ya había sido sobrepasado.

“Ahora bien, y como quiera que el delito denunciado e investigado es el tipificado como prevaricato por omisión, tenemos que, tal y como lo analiza la instancia de primer grado, si bien el hecho acaeció el 10 de agosto de 2000 cuando aún regía el Decreto-Ley 100 de 1980, que describía este delito en el art. 150 y lo sancionaba con una pena de 3 a 8 años de prisión, también es cierto, que para dicha data ya se había expedido la Ley 599 de 2000 que entró a regir el 24 de julio de 2001, que consagra en el artículo 414 pena para este mismo tipo penal una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, lo que quiere decir, que esta última es la más favorable para la sindicada EDNA VERONICA LARROTA MEDIN, por consiguiente, el término de prescripción señalado en el artículo 83 del C.P.,es el máximo de cinco (5) años, los cuales de conformidad con el inciso 5º de la mismo (sic) disposición se aumentan en una tercera parte, esto es, en veinte (20) meses más, que en definitiva dan un total de seis (6) años y ocho (8) meses; por tanto, contados estos desde el 10 de agosto de 2000, encontramos que dicho lapso de tiempo transcurrió entre dicha data y el 10 de abril de 2007, lo que quiere decir, que cuando se profirió la decisión impugnada ya se había verificado el fenómeno de prescripción de acción penal.” Oportuno es reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial, y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada en segunda instancia corrigió el yerro de la primera, no resultando así arbitraria o proscrita por la ley, contrario sensu, plenamente ajustada a derecho.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por SANTANDER GUERRERO CANTERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por SANTADER GUERRERO CANTERO.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11