República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40504 Rafael Enrique Montero Berrocal. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40504 Rafael Enrique Montero Berrocal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano Rafael Enrique Montero Berrocal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión de la denuncia instaurada por Luz Marina Rendón Cifuentes la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, adelantó investigación penal contra Rafael Enrique Montero Berrocal, Procurador Judicial I Penal del municipio de Apartadó, y mediante resolución del 20 de noviembre de 2007 calificó el mérito del sumario como presunto autor responsable del delito de prevaricato por omisión. 2.
Ejecutoriado el calificatorio las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, que después de agotar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico patrio, el 15 de octubre de 2008 dictó sentencia y lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible atrás referenciada y le concedió la condena de ejecución condicional. 3.
Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de diciembre siguiente la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Rafael Enrique Montero Berrocal a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso -juez natural- y defensa, pues considera que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de prevaricato por omisión no eran los competentes al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, desde la resolución de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia de la sentencia objeto de reproche y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela pues considera que el fallo objeto de queja se ajusta a derecho, además los términos para interponer el recurso de casación aún se encuentran vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que Rafael Enrique Montero Berrocal durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, a través de su defensor impugnó el fallo de primera instancia sin que hubiera hecho referencia a la presunta irregularidad que ahora pone de presente al juez de tutela pues al momento de sustentar la apelación hizo referencia a que en la diligencia de indagatoria no se le hizo la imputación jurídica, además tampoco se estructuraba el delito de prevaricato por omisión, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus planteamientos y negado sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al aquí tutelante y amerite la intervención del juez de tutela. 4.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso -juez natural- y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este momento el proceso que cursa contra Rafael Enrique Montero Berrocal por el delito de prevaricato por omisión se encuentra en la Secretaría de esa Corporación para que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, interpongan el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Rafael Enrique Montero Berrocal. Y, 2. En caso de no ser impugnada esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 9