CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40502 A:/ JUAN PABLO ORDUZ SANCLEMENTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40502 A:/ JUAN PABLO ORDUZ SANCLEMENTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor JUAN PABLO ORDUZ SANCLEMENTE, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma sede, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la liberad, igualdad y el debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Según la demanda de tutela JUAN PABLO ORDUZ SANCLEMENTE fue capturado el 25 de enero de 2008 por miembros de la Policía Nacional en el perímetro urbano de la ciudad de Neiva. 2. Llevadas a cabo las audiencias preliminares correspondientes, el 25 de febrero de 2008, el fiscal del caso radicó el escrito de acusación, correspondiendo el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva quien fijó en múltiples oportunidades fechas para la audiencia de formulación de acusación y el inicio del correspondiente juicio. 3.
Indica que para el mes de octubre no se había dado inicio al juicio oral, razón por la cual solicitó su libertad por vencimiento de términos con fundamento en el art. 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por la 1142 de 2007, petición que no fue atendida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia del 10 de octubre de 2008, pues sólo habían trascurridos 84 días. 4.
Inconforme el procesado apeló, siendo desatado el recurso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia del 21 de noviembre de 2008, quien luego de contabilizar los términos concluyó que han corrido 64 días, pues era menester descontar los días en que no se recibió el proceso por el cese de actividades de la rama y además por un trámite de segunda instancia anterior. 5.
Acudió JUAN PABLO ORDUZ SANCLEMENTE a la acción de tutela atacando las decisiones por las cuales se le negó la libertad, al considerarlas contrarias a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que el actor contaba con otro mecanismo para insistir en su libertad como lo es la acción de habeas corpus.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia en sede de tutela arguyendo que no se estudió el caso presentado en la acción de amparo, pues efectivamente ya había instaurado acción de habeas corpus, desatado por otra Magistrada de la misma Sala. Agregó que su queja radica en la interpretación que los funcionarios hicieron del acontecer procesal, pues con excusas alargaron el plazo consagrado para la iniciación del juicio oral y público, violentando su derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. La Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se comparte la decisión adoptaba, pero no por los argumentos expuestos por el a quo.
Como quiera que lo atacado por la acción de tutela son decisiones judiciales que se encuentran amparadas por la legalidad de su sustentación, esta impedido el juez de tutela para intervenir. En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales atacadas fueron adoptadas conforme a parámetros legales y el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se había dado.
Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse, que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Se evidencia en el presente asunto que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión desfavorable adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva al haberle resultado adversa a su pretensión de libertad.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9