Micelio
T-40501 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40501 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUGO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 HUGO QUINTERO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de cuarenta meses de prisión como autor responsable del delito de fuga de presos. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo condenó a catorce años de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.

Estando el accionante cumpliendo la primera de las condenas -no acumulables- atrás mencionadas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió en su favor la libertad condicional al mismo tiempo que dispuso el cumplimento de la segunda sentencia. 3. Sostuvo HUGO QUINTERO que cuando le fue concedida la libertad condicional, habían transcurrido cinco meses y cuatro días contados a partir del momento en que cumplió las tres quintas partes de la pena. 4.

Por lo anterior estimó el accionante, que la privación de su libertad por causa de la primera condena, excedió cinco meses y cuatro días, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que este tiempo fuese tenido en cuenta como parte de pena cumplida de la segunda condena. 5. Negada la anterior solicitud tanto en primera como en segunda instancia, inconforme con las decisiones, HUGO QUINTERO impetró al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedar en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la solicitud del accionante consistente en que le sea abonada parte de la pena cumplida por el delito de fuga de presos a la impuesta por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, no podía concederse como se pasa a demostrar: 2.1.

En materia procesal penal, por regla general, cada delito se investiga y juzga en un solo proceso, y la pena correspondiente se ejecuta individualmente. “ Las excepciones a esta regla, -dijo la Corte Constitucional-, son de índole legislativa ”. En este orden de ideas, un efecto natural de que las diferentes condenas impuestas a una persona no sean acumulables jurídicamente, es precisamente que las penas no puedan descontarse simultáneamente y por lo mismo, hasta tanto no se cumpla la primera o se decrete la libertad condicional del condenado en ese asunto, no es posible comenzar a descontar la pena impuesta por cuenta de otra sentencia. 2.2.

Ahora bien, la libertad condicional no es un derecho que el condenado adquiera ipso facto una vez cumplida las tres quintas partes de la pena, pues de acuerdo con la normatividad vigente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “en orden a analizar la viabilidad de conceder la libertad condicional, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 480 del Código de procedimiento penal, tales como ´la resolución favorable del Consejo de Disciplina’ que de conformidad con el artículo 76 del acuerdo 011 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del INPEC, deberá hacerse trimestralmente, y allegar copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código penal".

“Se requiere también, en orden a dotar de suficientes elementos de juicio al órgano judicial para pronosticar ‘ que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena ’, que el procesado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario, esto es observancia del reglamento interno y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza, relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarias, cooperación en las actividades programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad del establecimiento, y que no haya sido sancionado disciplinariamente, tal como se establece en el artículo 77 del mencionado Acuerdo”.

“ No resulta superfluo insistir, en que independientemente de que el quantum punitivo se cumpla, éste no opera de manera automática para que la libertad condicional resulte procedente, sino que debe aparecer acreditado el cumplimiento de los demás presupuestos para su concesión establecidos en el ordenamiento en armonía con los fines y funciones de la pena, sin que pueda dejarse de valorar la actitud asumida por el destinatario del fallo frente a una decisión de condena, pues quien rehusa estar en prisión, cuando así lo ha dispuesto la autoridad judicial, no puede pretender sacar indebida ventaja de su propia actuación, ya que esa actitud comportamental no es compatible con la posibilidad de realizar un diagnóstico positivo acerca de la conducta del sentenciado en el centro de reclusión, y desde luego con la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia”. –Resaltado fuera de texto-.

De acuerdo con lo anterior, el condenado tiene derecho a la libertad condicional a partir del pronunciamiento judicial que así lo determine, una vez cumplidos los requisitos objetivos y valorados todos los factores subjetivos, no desde el momento que cumpla las tres quintas partes de la pena, como lo supone equivocadamente el accionante. 2.3.

Finalmente, tampoco es admisible que el tiempo descontado después de cumplir las tres quintas partes de la pena “ le sea abonado a la pena que en la actualidad cumple por cuenta del otro proceso (…) porque (…) precisamente, el otorgamiento de la libertad condicional está supeditado a la observancia de ciertas obligaciones por parte del sentenciado, cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria del subrogado y, por ende, la ejecución inmediata de la sentencia”. 2.4.

En síntesis, considerando que: 1. Las condenas impuestas al demandante no son jurídicamente acumulables, es decir, las penas no pueden descontarlas simultáneamente, 2. La libertad condicional no es automática, sino que requiere de pronunciamiento judicial para su concesión y 3. Este beneficio puede ser revocada durante el periodo de prueba; la pena que descontó HUGO QUINTERO después de cumplir las tres quintas partes, hacen parte de la condena impuesta por el delito de fuga de presos y por lo mismo, no puede ser abonada a la pena que le fue impuesta por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

Corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia C-358 de 1997 � artículo 470 de la Ley 600 de 2000. “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. � Auto de 11 de febrero de 2003 –radicado número 17392- � Ibídem � Ibídem � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 24 de julio de 2008 –radicado número 37848- PAGE 1