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T-40500 (12-02-09) Art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40500 República de Colombia LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40500 República de Colombia LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 035 Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos allegados y la información suministrada permiten establecer que: 1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 24 de noviembre de 2003 emitió sentencia, por cuyo medio condenó a LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA como autor penalmente responsable del delito de homicidio. 2.- El mismo despacho judicial, tuvo a su cargo el trámite de otro juicio en contra de GUERRA GARCÍA por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

Agotado el trámite del mismo, el 1º de febrero de 2005 lo declaró penalmente responsable de las mencionadas conductas punibles; decisión que impugnada fue confirmada el 31 de octubre de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante interlocutorio de 14 de septiembre de 2007 dispuso la acumulación jurídica de las anteriores condenas en favor del sentenciado. 4.- El 4 de diciembre de 2007 negó a GUERRA GARCÍA la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, al considerar que al entrar en vigencia la citada norma, la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, no se encontraba ejecutoriada. 5.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado con auto de marzo 4 de 2008 mantuvo su criterio y el Tribunal Superior de Bucaramanga con providencia de 29 de septiembre febrero de 2008, confirmó la decisión del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA afirma que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dispuso la acumulación jurídica de penas por razón de las condenas del 24 de noviembre de 2003 –delitos de homicidio y lesiones personales- y del 14 de noviembre de 2002 –hurto calificado y agravado-, emitidas en su contra por los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito de Valledupar.

Agrega que al solicitar la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado y Tribunal Superior accionados la negaron porque su condena no estaba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, omitiendo tener en cuenta que la sentencia relacionada con el hurto calificado agravado fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 14 de noviembre de 2002, antes de la vigencia de la Ley de Justicia y Paz.

En razón de lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de las providencias emitidas por las autoridades accionadas y ordenar que reconozcan en su favor la rebaja de pena respecto de la condena emitida en su contra por el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 2 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- Las autoridades accionadas allegaron copias de las providencias a través de las cuales, negaron la rebaja de pena al sentenciado LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con providencia de 4 de diciembre de 2007 la negó, al considerar que al entrar en vigencia la citada norma, la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, no se encontraba ejecutoriada.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 29 de septiembre de 2008, al estimar que las dos condenas acumuladas emitidas en contra del sentenciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar quedaron ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005. Además, de acuerdo con el alcance de la sentencia T-355 de 2007 de la Corte Constitucional, el actor no cumple los requisitos exigidos por el artículo 70 de la mencionada ley para acceder a la rebaja de su sanción. De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, en especial, la providencia emitida en segunda instancia por la Corporación accionada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no vigiló la ejecución de la pena que el actor afirma le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de hurto calificado agravado, sino aquéllas proferidas por el Juzgado Tercero de igual categoría de la misma ciudad, por razón de los dos procesos que adelantó en su contra, uno, por el delito de homicidio y, otro, por homicidio agravado y lesiones personales, razón por la cual no es factible atribuirles actuación omisiva que afecten sus garantías fundamentales.

Adicionalmente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva la sustentó la Corporación accionada al confirmar la decisión del a quo, en la situación fáctica que revelan las causas cuyas penas acumuló jurídicamente, en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial que sobre dicha temática estimó debía aplicarse.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz respecto de la condena que afirma profirió en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de hurto calificado agravado, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 7 y siguientes de la actuación. PAGE 9