CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.499 RAMIRO MEJÍA GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Mejía Garzón contra el Tribunal Superior de Bogotá, que le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva a 30 años y 26 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio, rebelión, secuestro extorsivo, lesiones personales y porte de armas. 2. Por petición suya, el 4 de febrero de 2008 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas le concedió la rebaja del 10% de la sanción, porque de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 reunía los requisitos para ello. 3.
El Ministerio Público recurrió la determinación y el Tribunal Superior la revocó el 9 de julio de 2008, en contravía de precedentes jurisprudenciales que habilitaban el descuento. Anexa varios documentos y solicita se revoque la providencia del Tribunal y se le ordene conceder la rebaja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los Magistrados del Tribunal solicitó la desestimación del amparo, por cuanto la decisión fue adoptada con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agrega que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. CONSIDERACIONES La Sala tutelará al demandante su derecho fundamental al debido proceso. Las razones son las siguientes: 1. En principio, asistiría la razón al señor Magistrado del Tribunal respecto de la ausencia del requisito de la inmediatez, en lo que a la presentación oportuna de la demanda de tutela se refiere.
En efecto, la decisión cuestionada fue proferida por esa Corporación el 9 de julio de 2008, en tanto que la petición de amparo fue elevada el 28 de enero de 2009, esto es, más de cinco meses después, de donde surgiría que se dejó transcurrir un tiempo más allá del que razonablemente pudiera ser considerado como prudencial. La situación concreta, no obstante, debe ser mirada desde otra óptica, en tanto con independencia de la época en que fue proferido el acto tachado de lesivo, lo cierto es que, de asistirle la razón al demandante, se le habría desconocido un descuento de la sanción que debe cumplir, circunstancia que comportaría que en la actualidad estaría sufriendo un castigo más prolongado del que en justicia le correspondería, y que ello continuaría en el futuro cercano. Así, la supuesta violación a las garantías superiores sería actual. 2.
Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el desarrollo de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.
No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 3.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.
El caso puesto en consideración de la Sala se enmarca dentro de las señaladas excepciones que habilitan la intervención del juez constitucional. Para desarrollar la premisa, la Sala de Tutelas reitera los argumentos expuestos en un caso idéntico, así: “1. El juez de ejecución de penas negó la disminución punitiva reclamada, con el argumento de que no se estaba ante una situación jurídica consolidada, entendida por tal únicamente aquella que hubiera sido resuelta durante el lapso de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 del 2005 –que va desde su expedición hasta su declaratoria de inexequibilidad-, esto es, que los asuntos no decididos en ese entonces deberían ser despachados negativamente.
El tribunal prohijó esos argumentos, con citas en extenso de los fallos de tutela 355 y 356 del 2007, proferidos por Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La declaratoria de inexequibilidad de esa norma, en modo alguno impide que pueda ser aplicable en aquellos eventos en donde se haya presentado lo que el tribunal y algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional llaman “situaciones jurídicas consolidadas”. 3.
En donde esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia difiere es en punto de lo que debe ser entendido como “situación jurídica consolidada”, que de la mano de los criterios de las Salas de Revisión –cuyos efectos, no debe olvidarse, se surten exclusivamente inter partes -, los jueces accionados entendieron hace referencia a que la petición se hubiese hecho dentro del término de vigencia de la disposición. 4.
Esa circunstancia no puede supeditarse a la presentación de la solicitud por parte del procesado y, menos, a la resolución por el juez, como que se llegaría al extremo de que la mora en decidir (es decir, la culpa de la jurisdicción, del Estado), y hacerlo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, como sucedió en este caso, se cargaría en contra de quien habiendo adquirido el derecho, por haber cumplido con las exigencias legales, sería despojado de ello únicamente a causa de la dilación, justificada o no, de los jueces en despachar los asuntos a su cargo.
Cuando la concesión del descuento se hace depender de la presentación de un escrito y no de la satisfacción en el lapso legal de las exigencias para acceder a la gracia, lo que en esencia hace el juez es dar prevalencia a las formas –la solicitud- sobre lo sustancial, lo material, en contraposición del principio elemental del derecho y mandato constitucional según el cual lo preponderante es lo último, además de que la letra del artículo 70 citado no regla la presentación de la petición como requisito.
Así, la “situación jurídica consolidada” hace referencia, en efecto, a que el asunto, la materia, el tema regulado, se hubiera afianzado, asegurado, afirmado, fijado, en el término señalado. Y es evidente que el tema, el asunto principal para acceder a la rebaja punitiva estaba dado, según la redacción del artículo 70 de la Ley 975 del 2005, no por la presentación de la petición, sino por la satisfacción de los requisitos allí precisados: que al entrar en vigencia la ley, (i) la persona esté cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada;
(ii) que no se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, de lesa humanidad y de narcotráfico; (iii) que se acredite el buen comportamiento del penado; (iv) que haya compromiso de no repetición de actos delictivos; (v) que se haya acreditado la colaboración con la justicia; y, (vi) que hubiese acciones de reparación a las víctimas.
Por modo que lo que ha debido cumplirse a cabalidad para acceder a la gracia, no era la entrega del escrito de reclamo, sino la satisfacción integral de las exigencias “al momento de entrar en vigencia la presente ley”. Así, la situación “jurídica consolidada” hace referencia a que para ese momento el condenado hubiera observado los requisitos legales.
La Sala concluye, en consecuencia, que los condenados a que aludía el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 tienen derecho a pedir el descuento pertinente, siempre y cuando “al momento de entrar en vigencia la presente ley” hubiesen cumplido con las condiciones allí especificadas, pues en tal evento, y sólo en él, se está ante una “situación jurídica consolidada”, que genera derechos”.
En el sentido descrito se ha pronunciado la Sala de Decisión de tutelas, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 30 de octubre de 2008 (radicado 39.202). 5. Cabe precisar que la Corte Constitucional, cuyos lineamientos dijo seguir el señor Magistrado del Tribunal, recogió el criterio que le sirvió de sustento, pues con posterioridad reconoció que la tesis correcta era la de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el principio y derecho fundamental de la favorabilidad debía aplicarse sin excepción alguna, contexto dentro del cual lo importante era que el peticionario hubiese cumplido las exigencias dentro del lapso de vigencia de la norma, y no la época de presentación de la solicitud.
En sentencia del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional expuso: “En esta ocasión considera la Corte que debe replantear la postura plasmada en sentencia T - 355 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, para -en su lugar- afirmar la posibilidad de dar aplicación al beneficio contemplado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, bajo las condiciones por ella impuestas, frente a personas que lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, conclusión que se sustenta en las múltiples razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial que fueron explicadas.
En efecto, en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse el beneficio de rebaja de pena a personas condenadas aunque lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Cabe recordar, que si bien se puede presuponer que para la aplicación del mismo la persona que crea tener derecho al beneficio lo solicite al juez respectivo, no consagra dicha norma entre los requisitos para su procedencia, que dicha solicitud se presente dentro del término de vigencia de la norma, pues ella lo concede a las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, salvo ciertos casos expresamente indicados.
Exigir la presentación de la solicitud del beneficio, de manera formal, durante la época de vigencia de la norma, cuando ésta ha sido declarada inexequible, es tanto como exigir dicho requisito para los casos de derogatoria, vaciando de contenido el principio de favorabilidad, en virtud del cual, se permite en materia penal la aplicación retroactiva o ultractiva de las normas siempre en beneficio del procesado o condenado.
Lo anterior nos permite afirmar que, en los casos objeto de estudio, por virtud del principio de favorabilidad, es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, aún con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio, habida cuenta que se trata de una típica ley intermedia que tiene carácter favorable.
Bajo los parámetros antedichos esta Sala considera que, en los casos bajo estudio, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, aunque hubieren presentado su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio.
Esto implica -reiteramos- que se cumplan por cada uno de los actores y a plenitud, el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante la vigencia de la norma, en especial cuando su inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma”. 6. Como el Tribunal de Bogotá obró en sentido contrario y negó el descuento con fundamento en circunstancias ajenas a las exigencias legales, es evidente que afectó el derecho al debido proceso, que será tutelado declarando sin efectos la providencia censurada y solicitando a la Corporación que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este proveído realice las gestiones necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar al señor Ramiro Mejía Garzón su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Declarar sin efectos el auto del 9 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al señor Mejía Garzón la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 3.
Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia realice las gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido proceso, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la providencia del 4 de enero de 2008, con la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió a Mejía Garzón el descuento señalado. 4.
Contra esta decisión procede impugnación. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela 32.974 del 13 de septiembre de 2007. � Sentencia T- 815. PAGE 2