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T-40496 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40496 Jorge Bojanini Nihze. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40496 Jorge Bojanini Nihze. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.051.

Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Jorge Bojanini Nihze, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Jorge Bojanini Nihze, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el municipio de Medellín para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral se declarar la nulidad de la resolución No.3199 del 5 de septiembre de 1997, mediante la cual le negó el reajuste pensional, y en consecuencia, se le condene a pagar a partir de 1995 los reajustes consagrados en el Acuerdo 34 de 1970. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Trece del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 1° de febrero de 2005 absolvió a la demandada al considerar que la norma soporte de su pretensión era inaplicable por ser contraria a la Constitución Política, por ende, no puede ser fuente de derechos. 3. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de marzo de 2005 la confirmó por las mismas razones. 4.

Como quiera que Jorge Bojanini Nizhe no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las sentencias proferidas por las autoridades ya referenciadas, a través apoderada acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y al principio de favorabilidad, y en consecuencia, solicita se revoquen los fallos objeto de queja y se dicten otros que se encuentren ajustados a derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Jorge Bojanini Nizhe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 2 de diciembre de 2008 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas en el 2005.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada del ciudadano Jorge Bojanini Neihze recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del ciudadano Jorge Bojanini Nihze la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 18 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral incoado contra el municipio de Medellín. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 1° de febrero y 18 de marzo de 2005, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Jorge Bojanini Nihze considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

A lo anterior se suma que el libelista durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le ofrecía para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que contra la sentencia de primera instancia y a través de su apoderada, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que revisadas las decisiones objeto de reproche pronto se advierte que las autoridades accionadas expusieron razonadamente los motivos por los cuales absolveron al municipio de Medellín, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por Jorge Bojanini Nihze., 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que Jorge Bojanini Nihze, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10