CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40495 SONIA ELINA PACHON QUIÑONES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40495 SONIA ELINA PACHON QUIÑONES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 35 Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes SONIA ELINA PACHON QUIÑONES, JOSUE RICARDO PACHON QUIÑONES y CESAR DARIO PACHON QUIÑONES, en contra de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora EFIGENIA ESPEJO actuando en representación de JULIETH PACHON ESPEJO promovió proceso en contra de SONIA ELINA PACHON QUIÑONES, CESAR DARIO PACHON QUIÑONEA, JOSUE RICARDO PACHON QUIÑONES y otros, en orden a obtener la nulidad absoluta y en subsidio la rescisión por lesione enorme, del acto de partición efectuado dentro del proceso sucesorio de DARIO PACHON.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, despacho que declaró rescindida la partición efectuada en la sucesión del causante DARIO PACHON y en consecuencia dispuso la cancelación de la escritura pública que protocolizó dicho acto, ordenó realizar un nuevo trabajo de partición y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.
Recurrida la anterior decisión por los demandados, el Tribunal Superior de Cúcuta – por descongestión- la confirmó mediante providencia del 22 de noviembre de 2006. Aparece igualmente, que el apoderado de los demandados propuso recurso de casación, mismo que fue concedido el 26 de noviembre de 2007, sin embargo, al arribar las diligencias a la Sala de Casación Civil, fue inadmitido mediante providencia del 26 de marzo de 2007, tras advertir que los recurrentes omitieron cumplir con la carga procesal a que alude el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ofrecer caución o solicitar la expedición de copias para cumplir el fallo.
Inconformes con tal determinación, los demandados interpusieron recurso de reposición, frente a lo cual se pronunció la Sala de Casación Civil el 11 de junio de 2008, en el sentido de mantener la decisión impugnada. En tales condiciones los ciudadanos SONIA ELINA JOSUE RICARDO y CESAR DARIO PACHON acuden por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho al inadmitir el recurso de casación propuesto.
Como sustento de la demanda refiere el libelista, que la autoridad demandada no tuvo en cuenta el artículo 371 del C.P.C. en su contexto sino que lo interpretó caprichosamente violando de manera grave garantías constitucionales, pues no cabe duda que si el Tribunal no imparte la orden de suministrar la expensas al recurrente, éste no esta en la obligación de cancelar dichos gastos.
Advierte además, la misma ley subsana la falencia en que pueda incurrir el Tribunal, instituyendo en el inciso 4º del artículo 371 del C.P.C. que si no se ordenan las copias y el recurrente las considera necesarias, deberá solicitar su expedición, por lo que el mandato imperativo del inciso tercero desaparece y por tanto no existe para el recurrente la obligación incontrovertible a que alude la decisión reprobada.
Solicita entonces, se conceda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y se adopten los correctivos del caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala de Casación Civil, allegó copia de las providencias objeto de cuestionamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas en las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario de casación, cuyo alcance no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por los ciudadanos SONIA ELINA, JOSUE RICARDO y CESAR DARIO PACHON QUIÑONES, se orienta a censurar la providencia que inadmitió el recurso de casación propuesto dentro del proceso promovido en su contra, pues consideran que dicha decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Dígase así, que en punto del trámite del recurso de casación, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé:
ARTÍCULO 371. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.
En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este”. Sobre el punto precisó la Sala de Casación Civil, que en un primer momento se impone al Tribunal que concede el recurso, el deber de garantizar la ejecución de la sentencia, cometido que se logra con la expedición de las copias que deben enviarse al juez de primera instancia, siempre que el recurrente no haya ofrecido y prestado caución para detener el cumplimiento de la providencia impugnada, sin embargo, el silencio del juzgador de instancia al respecto en ningún momento excusa al recurrente de asumir la carga procesal, siendo que ante tal omisión le concernía a los demandados en este asunto facilitar lo necesario para la ejecución de la sentencia. En tal sentido, las razones esgrimidas por la demandada son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, pues recuérdese que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, máxime que con la verificación de los presupuestos a partir de los cuales la Corporación accionada inadmitió el recurso de casación, lo que se procuró fue preservar las garantías de ambas partes en el proceso dado que la ejecución de la sentencia compromete el respeto al debido proceso de quien no recurre.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Así las cosas, el razonamiento de la autoridad que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 14