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T-40494 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40494 ALFREDO POVEDA BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.60 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del señor ALFREDO POVEDA BENAVIDES, contra el fallo del 2 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administración Postal Nacional en Liquidación, que se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado del accionante, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de de 2001, se acordó en su cláusula décima octava que solo habría aumento salarial del 9% para aquellos trabajadores que ganaran menos de dos (2) salarios mínimos, y que no operaría el aumento para quienes tuvieran una mayor remuneración, todo ello bajo el argumento de que la entidad debía acatar las políticas generales del gobierno, basadas en la ley de presupuesto 547 de 1999 y el documento CONPES 3067 del 18 de enero de 2000.

En sentencia C-1433 del 23 de octubre del 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 2º de la citada ley, al considerar que el legislador incumplió con sus obligaciones constitucionales al congelar los salarios de los servidores públicos. Como el índice de precios al consumidor para 1999 fue de 9.23%, el incremento salarial para el año 2000 correspondía a la misma proporción, pero ADPOSTAL solo incrementó el 9% para el año 2000 a los trabajadores que ganaban menos de dos salarios mínimos, por lo que aún debe el 0.23% para completar el porcentaje ordenado por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, el 20 de noviembre del 2000, SINTRAPOSTAL elevó derecho de petición ante la entidad para que diera cumplimiento a la sentencia C: 1433 de 2000, pero respondió en forma negativa, aduciendo que la providencia judicial establecía como término de vencimiento el 31 de diciembre de ese año, para acatar lo decidido. El 20 de diciembre de 2000 SINTRAPOSTAL intentó conciliar con la entidad para modificar la cláusula convencional y de esta manera realizar el reajuste salarial, pero aquella se negó a hacerlo por considerar que no se puede modificar el contenido de la Convención Colectiva o de una cláusula en particular, porque la única manera de legalizarla es mediante una nueva convención por el trámite de una negociación colectiva, que se deberá regir por los artículos 433 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo.

El sindicato, entonces, denunció la Convención Colectiva del Trabajo, con el fin de modificar la cláusula 18 y ante la nueva negativa de la Administración, presentó querella ante el Ministerio de trabajo para que conminara a ADPOSTAL a iniciar la negociación, constancia que se encuentra en las actas de trámites suscritas por dicho Ministerio, donde la entidad señala que se debe tramitar por la vía judicial, conforme al artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia C- 1017 de 2003, la Corte reiteró la obligación de reajustar los salarios de todos los servidores públicos y con fundamento en ella, la subgerencia administrativa de ADPOSTAL solicitó concepto a la oficina jurídica sobre la aplicación del reajuste salarial a los trabajadores oficiales a quienes en el año 2000 no les fue incrementado su salario.

La dependencia emitió concepto favorable, por lo cual dicha subgerencia ordenó al jefe de nóminas y prestaciones sociales de la entidad, la liquidación para el pago del reajuste salarial del año 2000. En febrero de 2004, SINTRAPOSTAL reiteró la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste aludido, pero la administración indicó que la pretensión se encontraba prescrita y de esa manera cambió la tesis inicial, consistente en que no se tenía derecho porque existía Convención Colectiva de Trabajo.

Pese a existir presupuesto, claridad en las sentencias y concepto de la oficina jurídica, la entidad no ha acatado lo ordenado, aduciendo que se deben hacer otras consultas sobre la viabilidad del reconocimiento y pago. La Administración Postal Nacional es la única entidad del Gobierno que no ha cumplido la Constitución, la Ley y la sentencias constitucionales, a diferencia de otras Empresas Industriales y Comerciales del Estado que tienen la misma naturaleza jurídica, firmaron convención colectiva y han reconocido y pagado el incremento salarial del 9.23% a sus trabajadores oficiales, como el Seguro Social, Telecom, Caprecom y el Fondo Nacional de Ahorro, entre otras.

Presentada la demanda laboral por SINTRAPOSTAL, el juez de primera instancia absolvió a la entidad, decisión que fue confirmada en segundo grado. Apunta el apoderado que en un caso similar a este, el Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral- condenó al reajuste salarial conforme a la sentencia C-1433 de 2003 y culmina señalando que las decisiones de los funcionarios accionados desconocen la normatividad y los derechos fundamentales de su representado.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad del demandante, al mínimo vital y móvil y al debido proceso y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la decisión proferida y, en su lugar, decrete la nulidad del artículo 18 de la Convención Colectiva del año 2000, suscrita entre ADPOSTAL y el sindicato SINTRAPOSTAL. 2.

Respuesta de la parte accionada La admisión de la tutela se comunicó a las autoridades accionadas y se ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral. 2.1. La apoderada general de la Administración Postal Nacional, observa que la inconformidad del actor gira alrededor de la decisión adoptada en segunda instancia, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SINTRAPOSTAL en contra de ADPOSTAL HOY EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta que la sentencia que motivó la tutela, esto es, la proferida por el Tribunal, fue objeto del recurso de casación el cual se encuentra en trámite, lo cual significa que tal decisión no ha cobrado firmeza.

Significa lo anterior, que la entidad ha sido respetuosa de las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia, quienes determinaron absolverla de las siete pretensiones impetradas por SINTRAPOSTAL, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y por ende, cumplirá y acatará lo que a bien tenga decidir la Corporación frente al recurso interpuesto.

Recuerda que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ni cuando existe otro mecanismo de defensa judicial; tampoco es idónea para reclamar el pago de acreencias laborales. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones del actor. 2.2. El doctor Rodrigo Avalos Ospina, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informa que contra el fallo proferido por esa Colegiatura se interpuso recurso extraordinario de casación el 21 de agosto de 2008, que se concedió el 26 de noviembre siguiente y se encuentra pendiente por enviar a la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, es improcedente la tutela. Aporta copia del auto que concedió el recurso e informa que son 756 demandantes. Los demás notificados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) En materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

(ll) En el caso concreto, el accionante cuestiona las providencias del 30 de enero de 2007 y 31 de julio de 2008, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales se absolvió a la Administración Postal Nacional en Liquidación del reajuste salarial del año 2000, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, la indexación, los intereses moratorios, la diferencia del auxilio a la cesantía y lo ultra y extra petita pretendidos por SINTRAPOSTAL en representación del accionante y otros, frente a la citada entidad, con base en la sentencia C-1433 de la Corte Constitucional.

(lll) Las consideraciones de los falladores de instancia, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no se infiere que menoscaben los derechos del accionante, ni se pueden calificar de infundadas; por el contrario, resultan razonadas y admisibles, máxime cuando responden a la verdad procesal. (lV) Solo en casos extremos, en que una decisión judicial aparezca contraria a derecho, es que –según la posición asumida por la Sala- el juez constitucional puede revisar la actuación para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales.

Mientras ello no ocurra, se debe respetar la decisión del juez competente, así no se comparta, por estar sometido al imperio de la ley. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, señalando que los conceptos esgrimidos en el escrito de tutela se encuentran suficientemente claros en cuanto a la vulneración de las garantías fundamentales de su representado.

De acuerdo con el acervo probatorio, es clara la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. De las respuestas suministradas por la apoderada general de la Administración Postal Nacional y el doctor Rodrigo Avalos Ospina, la Sala concluye que por la vía del amparo no es posible entrar a estudiar si existió o no irregularidad durante el trámite de la actuación que cuestiona el apoderado del accionante.

Lo anterior, por cuanto es evidente que el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado pues, como lo informa el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia y la señora Secretaria de esta Corporación, la sentencia proferida el 8 de abril 2008 fue recurrida en casación por el apoderado judicial de los demandantes, entre ellos, el aquí accionante.

De donde se sigue que existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales, que no puede sustituirse pretextando violación de derechos fundamentales. Así las cosas, los fundamentos que soportan la solicitud de amparo podrán ser expuestos en la demanda respectiva y, si ello es así, la Sala de Casación Laboral hará el pronunciamiento correspondiente.

De suerte que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo, al que no se puede anteponer el juez constitucional porque sería tanto como incursionar en ámbitos cuyas competencias están legalmente asignadas a otras autoridades, en desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela, cuya procedencia está supeditada a la ausencia de otro medio para la defensa de los derechos fundamentales, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso, el accionante no patentiza la ocurrencia de una situación que haga inminente la adopción de una medida transitoria.

En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche, por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 60 a 65 y 90 a 93. PAGE 1