Micelio
T-40493 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40493 A:/Tarsicio de Jesús Santana Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, quien actúa en nombre propio, contra el fallo del 25 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. El actor, Tarsicio de Jesús Santana Buitrago se vinculó laboralmente a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. el 29 de octubre de 2006, fecha que coincide con la fundación por parte de algunos trabajadores de la empresa de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria o Comercialización de productos alimenticios “SINTRALCO”. 1.2.

El 2 de noviembre de 2006 –previa comunicación a la empresa- se solicitó al Ministerio de Protección Social la inscripción en el registro sindical, la que fue negada mediante resoluciones del 17 de noviembre de 2006, 2 de enero de 2007 y 000259 del 29 de enero de 2007 por cuyo medio se desató en forma adversa el recurso de apelación y se agotó la vía gubernativa. 1.3.

El actor se adhirió a la naciente organización sindical el 12 de diciembre de 2006. 1.4. El 12 de febrero de 2007 es despedido de la empresa sin justa causa, lo que lo llevó a iniciar proceso especial de fuero sindical, el que fue conocido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual pretendió: (i) el reintegro a su cargo o similar, y, (ii) el pago de los salarios y prestaciones correspondientes desde la fecha de su despido y hasta el momento del reintegro. 1.5.

El juez falló adversamente lo pedido con decisión del 25 de abril de 2008, la que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto del mismo año. 1.6. En sentir del actor, los funcionarios judiciales que conocieron del trámite laboral quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el de asociación sindical, lo que habilita la intervención del juez de tutela en procura de su restablecimiento.

La discusión en sede constitucional la hace consistir en los efectos de la inscripción del registro sindical en los términos de los artículos 264 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con la sentencia C-734 de 2008, por cuanto en su sentir gozaba de fuero sindical al momento mismo del despido, el sustento: “… una interpretación de la norma, acorde con los últimos pronunciamientos de la Corte constitucional, consistía que el fuero sindical existió durante los seis meses, es decir, desde la fundación del sindicato, 29 de octubre de 2006, hasta el 29 de abril de 2007, y como me adherí al sindicato el 12 de diciembre de 2006, cuando todavía no se había definido el tema del registro sindical, adquirí la calidad de adherente, y fui despedido el 12 de febrero de 2007, cuando aun gozaba de la garantía de fuero… ”. 2.

Respuesta de la parte accionada. Las partes no concurrieron al trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque no obstante haber morigerado la posición que de antaño promulgaba sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por virtud de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, consideró que la acción no tiene vocación de prosperidad por cuanto la autoridad judicial aplicó reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin que ello comportara violación de los derechos fundamentales invocados.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del accionante y pese a que no asomó los motivos de su inconformidad, sigue siendo criterio ampliamente retirado por la Sala, que aun cuando ello no se cumpla, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical de Tarsicio de Jesús Santana Buitrago al haber procedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad a desestimar las pretensiones del actor en el proceso especial de fuero dirigido a obtener su protección? 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario a ello, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl. 57 cuaderno de anexos. Se resolvió el recurso de reposición. � La razón: “…para la fecha de despido del demandante -16 de febrero de 2007- era conocida por el empleador la no inscripción del sindicato, y por ende aquel no tenía la garantía de fuero sindical…”. � Cfr. folio 5 del libelo de la acción. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

PAGE 1