CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4049 Acta N° 26 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de FLOR PALACIO SANTOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de junio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- FLOR PALACIO SANTOS instauró acción de tutela contra la CLÍNICA CERVANTES y la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Afirma en síntesis que el 9 de mayo pasado fue arrollada por una motocicleta y que como consecuencia de ello fue conducida a la Clínica Cervantes en donde si bien “viene recibiendo alguna atención médica” no le han querido realizar la intervención quirúrgica que por fractura femoral requiere “hasta tanto La Previsora S.A., donde se encuentra asegurada la Moto causante del accidente no se responsabilice al pago de dicho tratamiento” y que la aseguradora, por su parte, “no ha comunicado su animo de responsabilidad a que está obligada … porque al parecer de ellos, primero tiene que realizar una investigación interna con relación al accidente y luego proceder de acuerdo a su criterio a decidir sobre el particular”.
Advierte que habida consideración de su edad -74 años- “se corre gran riesgo que … sufra complicaciones orgánicas que la puedan conducir a un desceso (sic) fatal” y alega que con su conducta omisiva las entidades accionadas “en forma irresponsable e ilegal han vulnerado y siguen vulnerando los derechos fundamentales…”cuyo amparo pretende (fl.2). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente.
Manifestó en primer lugar que “la negativa por parte de la aseguradora a su deber de responder en virtud al seguro obligatorio contratado con el señor … significa la existencia de una controversia que debe ser sometida al conocimiento del juez ordinario … para que … dirima el conflicto jurídico que se plantea, ajeno al conocimiento del juez constitucional.
De otra parte señaló que de acuerdo con el dictamen de medicina legal “la vida de la paciente no está comprometida por la omisión de la cirugía, que hay la posibilidad (puede) de quedar con trastorno e imposibilidad para la marcha si no se opera” por lo que, no siendo el derecho a la salud un derecho fundamental autónomo, “no puede por ende ampararse por vía de la tutela” (fl.77). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en la vulneración de los referidos derechos fundamentales por tratarse “de una paciente de 74 años de edad, que cualquier modificación o alteración en su sistema orgánico, puede empeorarle su estado de salud” y advierte que “al no proceder practicársele una intervención quirúrgica requerida, se le puede conducir a un desenlace fatal”.
Por lo demás afirma no ser valedero el argumento de que la negativa de la aseguradora accionada deba dirimirse a través de la justicia ordinaria “ya que es una cosa el contrato del seguro obligatorio celebrado entre la gente que causó el accidente y la aseguradora … así como también las relaciones que puedan existir entre la Clínica … y la aseguradora en mención, y otra cosa distinta es el mandato imperativo del Decreto 663 de 1993, Artículo 195, que indica que todos los hospitales y clínicas del país están obligadas a atender a la víctima de los accidentes de tránsito con la sola presentación de la póliza correspondiente…” (fl.90).
II.- CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del Tribunal presentados por la apoderada de Flor Palacio Santos invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la vida y la salud, la accionante pretende “se ordene en un término inmediato se le proceda a realizar la intervención médica-quirúrgica que el caso requiere”, pues considera que de no practicarse ésta “se le puede conducir a un desenlace fatal” (fls. 4 y 91).
Debe anotarse en primer lugar, como acertadamente lo consignó en su sentencia el tribunal, que el derecho a la salud no tiene la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata por lo que, en principio, no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Solo cuando, por virtud del factor de la conexidad, su protección resulte imprescindible para la reivindicación de otros derechos, estos sí de rango indiscutiblemente fundamental, como en el caso de que se niegue o suspenda un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede en consecuencia, el amparo constitucional.
Desde esta perspectiva, fueron acertados los planteamientos del Tribunal para negar la tutela, pues de acuerdo con distintos medios de prueba arrimados al expediente, los derechos reseñados no aparecen vulnerados por los entes accionados. En efecto, si se analiza la historia clínica de Flor Palacio Santos es evidente que la clínica accionada se ha encargado de brindarle la atención médica necesaria (examenes de laboratorio, transfusión, radiografías, valoración prequirúrgica) desde que fuera conducida al centro asistencial el 9 de mayo pasado hasta la fecha, estando en la actualidad “en espera de traslado”.
De otra parte, según dictamen del Instituto de Medicina Legal, la accionante se encuentra “en buen estado general”, la cirugía requerida “no es una urgencia sino una cirugía electiva” y “la vida de la paciente no está comprometida por omisión de la cirugía…”. Planteada así la situación, no puede afirmarse que la clínica incumplió en el sub examine con las obligaciones que la ley 100 de 1993 impone a todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito.
Por el contrario, tal como lo reconoce la propia accionante en el escrito de tutela, “viene recibiendo atención médica” y, mas aún, consta que como presentaba un cuadro de anemia, fue transfundida “mejorando así su estado de salud”. De todo lo anterior se desprende que la intervención quirúrgica que requiere la accionante no tiene una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, que su necesidad se encuentra dentro del ámbito asistencial del derecho a la salud y que, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.
Tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no está acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Finalmente, como lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad contractual de la empresa aseguradora de riesgos pues, como lo advirtiera el tribunal, para ello existen las vías judiciales ordinarias, previstas precisamente para atender los reclamos de índole patrimonial que eventualmente puedan presentarse, aun cuando, dadas las características del caso debe realizar la investigación pertinente en el menor término posible.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 4049 Tutela: Rad.4049