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T-40486 (19-02-09) Derecho de postulaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40486 República de Colombia GILDARDO PALACIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40486 República de Colombia GILDARDO PALACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) febrero de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por GILDARDO PALACIO en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano –Tolima- y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GILDARDO PALACIO recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada –Caldas- instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Líbano –Tolima- y del Juzgado de 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- por la presunta vulneración a su derecho constitucional fundamental de petición basándose en los siguientes supuestos: 1.

El 3 de enero de 2002 fue condenado, de manera anticipada, por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano –Tolima- a la pena principal de 63 meses y 13 días de prisión por el delito de hurto. 2. Al considerar que la pena a él impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano Tolima, dentro del proceso radicado bajo el número 2002 0028, debe ser rebajada en un 50% según lo normado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el 25 de junio de 2008 impetró solicitud en tal sentido ante dicho juzgado, petición reiterada el 16 de octubre del mismo año sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiera resuelto su solicitud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. -Mediante auto del 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- Con oficio 1818 del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano informó que en ese despacho se adelantó la causa radicada bajo el No 2002-028 en contra del actor por los punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas.

Frente a las aseveraciones efectuadas por el accionante en el líbelo de tutela, afirmó no haber recibido ninguna solicitud como la descrita. Finalmente refirió que mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2006 se declaró la liberación definitiva del sentenciado por pago total de la pena ordenándose así el archivo definitivo del proceso, para lo pertinente allegó copia de la providencia mencionada. 3.

Por su parte, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-, mediante oficio 1242 del 9 de diciembre de 2008, informó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a GILDARDO PALACIO quien descuenta causas acumuladas de 7 años y 3 meses de prisión por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, dichas sentencias fueron impuestas por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano –Tolima- dentro de los radicados 2003-0032 y 2004 001113 y acumuladas por ese juzgado mediante providencia No. 185 del 12 de febrero de 2008.

Agregó que mediante oficio No. 954 del 25 de junio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Líbano remitió memorial por medio del cual GILDARDO PALACIO solicita se decrete la nulidad de todos los procesos seguidos en su contra y en consecuencia se ordene su libertad inmediata; luego, el 16 de octubre del mismo año solicitó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, peticiones resueltas de manera negativa mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2008. 4. - El 18 de diciembre de 2008 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió no tutelar el derecho de petición del actor al considerar que se configuró el “fenómeno” del hecho superado pues la solicitud de rebaja de pena impetrada por el actor fue resuelta por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas mediante auto interlocutorio No. 1399 de 25 de noviembre de 2008.

Agregó que aunque la solicitud fue despachada negativamente, no es posible efectuar razonamientos en torno a la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas pues cualquier inconformidad en torno a la misma debe manifestarse en el mismo ámbito judicial. 5.- Notificado de la decisión el accionante manifiesta impugnarla. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, afirma el actor que desde el 25 de junio de 2008 solicitó redosificar la pena a él impuesta con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 petición que, aunque reiterada el 16 de octubre del mismo año, no ha sido resuelta. Sin embargo, con la documentación obrante en el proceso constitucional es posible concluir que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- dio respuesta a la solicitud impetrada por el actor mediante auto 1399 del 25 de noviembre de 2008 en el cual se lee lo siguientes: “De acuerdo a los pronunciamientos citados, es claro entonces, que al Juez de Ejecución de Penas no le esta permitido entrara (síc) a pronunciarse sobre, nulidades, revisión de procesos en las etapas de investigación o juicio, grado de participación, etc, al ser temas del resorte exclusivo del juez fallador, por lo que se despachará de manera negativa por total improcedencia. Respecto de la segunda petición, en la cual depreca se le conceda la rebaja del 351 del C.P.P. al haberse acogido a la sentencia anticipada dentro del radicado 2002-0028, en donde fue condenado a 63 meses 13 días por hurto.

Y de ser posible una nueva acumulación jurídica de penas. (…) Ahora, en lo que respecta al líbelo No. 2002-00028, del cual depreca la concesión de rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la ley (síc) 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano mediante providencia del 20 de noviembre de 2006 le concedió libertad definitiva por pago total de la pena impuestas (fl. 258 c.c. rad. 2003-00032); proceso que en la actualidad debe reposar en el fallador, situación que hace que sobre el pedimento elevado no conceda la pretendida rebaja por no tener competencia para ello, ahora en gracia de discusión la rebaja del 351 de la ley 906 de 2004, a la fecha se hace improcedente, atendiendo que por el proceso en mención ya purgó la totalidad de al pena y se le concedió la liberación definitiva.

Sin embargo, si es de su interés seguir con el pedimento en cuestión debe dirigirlo al juzgado que lo castigó”. En este orden de ideas, es pertinente recordar que la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado antes de promover la demanda, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela no tiene razón de ser por ausencia de vulneración o amenaza de los derechos. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, acerca de la improcedencia de la acción de tutela, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención, fue el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

La pretensión del accionante es, como ya se ha indicado, que la autoridad correspondiente resuelva su petición de redosificación de la pena, de conformidad con lo normado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a él impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano –Tolima- dentro del proceso radicado bajo el No. 2002-0028. Sin embargo, como viene de verse, mediante proveído del 25 de noviembre de 2008 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- resolvió motivada y fundamente la petición de redosificación punitiva presentada por el actor y aunque la respuesta no se produjo en término lo cierto es que la situación aparentemente irregular cesó antes de que fuera interpuesta la demanda de amparo.

De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua ante la ausencia de vulneración o amenaza del derecho fundamentales invocado. Lo acreditado en este asunto, permite inferir a la Sala que no concurre presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales accionadas hubieran quebrantado o amenazado los derechos fundamentales de GILDARDO PALACIO.

Por tanto, es claro que no existe agravio o amenaza al derecho invocado. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, pero por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Revisada la documentación allegada por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano –Tolima- se puede establecer que la sentencia a la cual hace referencia el actor fue proferida el 20 de marzo de 2003 dentro del proceso radicado bajo el número 2002-0028 diligencias por las que estuvo detenido desde el 3 de enero del 2002. � Los delitos por los cuales resultó condenado el accionante corresponden a hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. � El escrito de tutela fue radicado en la Oficina Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2008. � Fl. 29 � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 PAGE 10