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T-40482 (12-02-09) dosificación punitiva hechos posteriores ley 890Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40482 JIMMY GARCES JIMENEZ TUTELA 40482 JIMMY GARCES JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jimmy Garcés Jiménez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y violación al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta El actor fue condenado el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 103 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, receptación, y falsedad marcarían. Solicitó al juez de ejecución de penas accionado, la redosificación de la pena impuesta en el sentido de aplicar ultractivamente los artículos 285, 365, 366 y 477 del Código Penal de 2000, sin la aplicación del incremento punitivo introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El 17 de octubre de 2008 el juez que vigila la pena negó la redosificación, decisión que fue impugnada por el actor y posteriormente confirmada por el Tribunal accionado el 27 de noviembre siguiente. Considera el actor que, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2005 y el 31 de enero de 2008, se presentó la coexistencia de dos normas, como son los artículos 366, 365, 477 y 285 de la Ley 599 de 2000, y el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 que modificó la pena de los anteriores, situación que obliga dar aplicación a la ley mas favorable.

Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene redosificar la pena con fundamento sólo en la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2. La respuesta y la intervención El Titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el señor Jimmy Garcés Jiménez formuló solicitud a fin de que se le redosificara la pena impuesta, dando aplicación a las penas previstas para los delitos que se le endilgaron en los artículos 365, 366, y 477 del Código Penal sin el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por favorabilidad.

En respuesta a la petición, ese despacho resolvió negar la redosificación mediante providencia del 17 de octubre de 2008, al considerar que el proceso se adelantó bajo las ritualidades del nuevo sistema penal acusatorio y la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 fue acertada. Aporta copia de la providencia reseñada. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta protección de derechos fundamentales a través del mecanismo constitucional se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 2.

De la lectura de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones del juez que vigila la pena impuesta al accionante y del Tribunal, no resultan contrarias a la legalidad. 2.1.

En efecto, el funcionario de primera instancia, al resolver la redosificación de la pena advirtió que en este caso los hechos se presentaron el 25 de enero de 2007 cuando ya estaba en vigencia en la ciudad de Bogotá el nuevo sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, razón por la cual el proceso contra el accionante se adelantó bajo las ritualidades que este prevé. Tesis que igualmente fue esbozada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al momento de resolver el recurso de apelación, precisó: (i) los hechos sucedieron el 25 de enero de 2007 en la ciudad de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, norma que esta vinculada, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, al sistema penal acusatorio;

(ii) en concordancia con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio entró en vigencia en la ciudad de Bogotá desde el 1° de enero de 2005, luego no quebranta los postulados que encierra el principio de legalidad; (iii) como los hechos tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia del sistema penal acusatorio y de la Ley 890 de 2004, estas disposiciones son aplicables al caso de la referencia; y, (iv) la ultractividad en el presente caso no es aplicable y por ende no existe favorabilidad en el trámite normativo, pues no existe duda en la aplicación de la norma. 3.

Se advierte, de esta manera, que los funcionarios examinaron la posibilidad de conceder la redosificación de la pena por favorabilidad al procesado, aquí accionante, encontrando que por la fecha de la ocurrencia de los hechos no resultaba posible acceder a ello. Dentro de este contexto, es imposible pregonar que las decisiones cuestionadas por el actor vulneran el debido proceso porque el fundamento argumentativo de las providencias no es el resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del examen previo de la situación del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por Jimmy Garcés Jiménez.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 1 5