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T-40480 (10-02-09) C-T complementar resol. acusaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40480 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA contra la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 5 de septiembre de 2008 profirió resolución de acusación en contra de LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA, IVAN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA e ISMAEL MONTENEGRO, como presuntos autores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y precluyó la investigación en favor de otros sindicados. 2.

La Providencia antes mencionada fue apelada por el Ministerio Público y los defensores de IVAN RAFAEL RAMÍREZ e ISMAEL MONTENEGRO. 3. La queja constitucional del accionante consiste en que la Fiscalía de segunda instancia resolvió el recurso de apelación promovido por el defensor de IVAN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, pero guardó silencio respecto de las apelaciones del Ministerio Público e ISMAEL MONTENEGRO. 4.

Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. La Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, informó que “ estando dentro del término legal (…) mediante resolución de 5 de septiembre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los señores IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA e ISMAEL MONTENEGRO ”.

Agregó que “ En contra de la resolución de 5 de septiembre de 2008 se interpuso el recurso de apelación por parte de los defensores y la agente del Ministerio Público, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo mediante providencia de 13 de noviembre de 2008 y remitido en la misma fecha con oficio 0668 a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ”. –Resaltado fuera de texto- 2.

La Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la resolución de 18 de diciembre de 2008 mediante la cual dispuso: “ PRIMERO.- CONFIRMAR la resolución de fecha septiembre cinco (5) de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Unidad Nacional contra el Terrorismo Despacho 21, profirió resolución de acusación en contra de IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, por las razones expuestas en este proveído”.

“ SEGÚNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Primera Instancia, por cuya secretaría se notificará a los sujetos procesales… ”; y se pronunció de la demanda manifestando lo siguiente: “ En primer lugar, a este despacho llegó para desatar los recursos interpuestos por los defensores de ISMAEL MONTENEGRO e IVAN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, a quien a su turno se resolvió en término. “En lo que corresponde a esta Delegada, alega el demandante que no hubo pronunciamiento respecto de la apelación impetrada por la defensa del Sr. Iván Rafael Ramírez Olivera, razón por la cual se viola el debido proceso y el derecho de igualdad.

“Lo anterior no tiene fundamento, toda vez que como se menciona anteriormente, esta delegada profirió providencia el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, surtiéndose el trámite de notificación por secretaría, sin que se lograra por cuanto el Sr. Iván Rafael Ramírez Olivera no quiso firmar, tal como quedó constancia en el plenario”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la resolución de 18 de diciembre de 2008 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto debiendo pronunciarse en el mismo acto sobre la apelación promovida por el Ministerio Público, guardó silencio, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.

Como se había anticipado, la demanda se dirigió a cuestionar la resolución de 18 de diciembre de 2008 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la resolución de acusación dictada en contra de RAMÍREZ OLIVERA, sin que se pronunciara sobre el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público. 2.

La Sala concederá las pretensiones de la demanda no sin antes hacer la siguiente precisión: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

Las aludidas garantías configuran, conforme al artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria-, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.

Conforme con lo anterior la providencia cuestionada es constitutiva de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales por defecto procedimental, pues en el proceso –acumulado-, seguido en contra de veinticuatro sindicados, en el cual se profirió resolución de acusación en contra de tres de ellos, incluido LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA, el Ministerio Público propuso el recurso de apelación y el accionante manifestó su interés en su resolución. Ciertamente del informe rendido por la Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y de la copia de la providencia de 13 de noviembre de 2008 mediante la cual fueron concedidas las apelaciones promovidas en contra de la resolución de acusación impartida a los señores IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA e ISMAEL MONTENEGRO, se puede establecer que “ PIEDAD RAMÓN OSPINA Agente del Ministerio Público ” apeló y sustentó el recurso.

Sin embargo, la Fiscalía de segunda instancia sólo se pronunció sobre la impugnación interpuesta por el defensor de RAMÍREZ OLIVERA y no expresó ningún motivo para omitir pronunciarse sobre las demás impugnaciones, pues expresamente dice la resolución de segundo grado de 18 de diciembre de 2008: “ I. OBJETO “Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, contra la resolución de fecha septiembre cinco (5) de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía 21 Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante la cual se profirió resolución de acusación en contra de IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA e ISMAEL MONTENEGRO, como autores responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, siendo apelada la situación jurídica (sic) del señor IVAN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA.. – Los resaltados son del original- (…) “ VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la resolución de fecha septiembre cinco (5) de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Unidad Nacional contra el Terrorismo Despacho 21, profirió resolución de acusación en contra de IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, por las razones expuestas en este proveído”. “ SEGÚNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Primera Instancia, por cuya secretaría se notificará a los sujetos procesales atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-641 del 3 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional en lo atinente con la publicidad de las decisiones.

“Contra la presente decisión no proceden recursos “NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ” – Los resaltados son del original- 4. Ahora bien, como las formas procesales válidamente constituidas, en cuanto están encaminadas a cualificar las decisiones que afectan otros derechos fundamentales son de obligatoria observancia, so pena de vulnerar el debido proceso, fácil resulta inferir que las omisiones indicadas, - no resolver todas las impugnaciones y no dar razones que justifiquen esa abstención-, constituye un defecto jurisdiccional que debe ser corregido, pues el accionante tiene derecho a que sea resuelta la impugnación promovida por el Ministerio Público por cuanto de ello, seguramente depende que continúe o no privado de la libertad.

Finalmente es necesario aclarar que, si bien es cierto de las pruebas allegadas no se puede establecer que la apelación del Ministerio Público haya sido en favor del accionante, la Sala, a partir de la demanda de tutela debe presumir su interés, pues, las Fiscalías accionadas no dieron cuenta de los motivos de apelación, es decir, no obstante que presentaron formalmente su informe en tiempo, no lo hicieron materialmente sobre este aspecto sustancial para resolver el asunto.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional contra el Terrorismo para que, dentro las 48 horas siguientes, adopte todas las medidas pertinentes dirigidas a que la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá complemente la resolución mediante la cual sólo resolvió una de los tres impugnaciones promovidas contra la resolución mediante la cual “ profirió resolución de acusación en contra de IVÁN RAFAEL RAMÍREZ OLIVERA, LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCILA e ISMAEL MONTENEGRO”.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la totalidad de los recurso de apelación promovidos en contra de la resolución de 5 de septiembre de 2008 proferida por la Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante la cual decidió acusar a “ IVAN RAFAÉL RAMÍREZ OLIVERO, LEONARDO DE JESÚS MIRA ARCÍLA e ISMAEL MONTENEGRO como autores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y precluyó la instrucción a favor de… ” otros sindicados.

Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Artículo 29 de la Constitución Política.. “(…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“(…)” � Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. PAGE 1