Micelio
T-4048 (12-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 4048 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTINA DE JESÚS CÁRDENAS GALVIS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de fecha 9 de junio de 1999.

ANTECEDENTES 1.- ROBERTINA DE JESÚS CÁRDENAS GALVIS instauró acción de tutela contra la empresa particular AGUACOL LTDA, por la presunta violación a los derechos de petición y la familia. Como objetivo de manera concreta pretende se ordene a la demandada dirigirse por escrito al Juez Promiscuo de Barbosa Antioquía explicando las razones del porqué omitió el embargo; que dentro del plazo que se disponga dé respuesta a la demandante de las peticiones solicitadas mediante escrito enviado por correo certificado el 14 de febrero de 1.999; que se anexe a la anterior respuesta copias de las prestaciones sociales y seguro de vida colectivo; alternativamente aspira se asuma competencia en Medellín o Casanare.

En los supuestos fácticos afirma la demandante que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa Antioquía cursa proceso de alimentos en contra del difunto esposo PEDRO NEL GÓEZ MARTÍNEZ, en el cual ella es la representante de las dos menores hijas; dentro del referido proceso se ordenó el embargo de salarios y prestaciones sociales y que además ella misma por correo certificado el 29 de mayo de 1997 elevó igual solicitud, pero pese a los anteriores requerimientos la empresa ha hecho caso omiso sin justa causa.

Que ante las necesidades de alimentación, vestuario y educación de las menores hijas elevó nuevamente peticiones de información a la demandada el 14 de enero de 1999 por correo certificado, sobre: fechas del vínculo laboral, último salario, monto del embargo de salarios y prestaciones dispuesto a la cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa Antioquía, del seguro de vida colectivo obligatorio y que se procediera al pago de las varias acreencias laborales conforme al artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y concluye afirmando la burla de la empresa demandada tanto a la orden del juez como a las peticiones elevadas por ella. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolvió denegar la acción de tutela, para lo cual analizó que la demandada es una empresa privada cuya actividad se contrae a “ ingeniería y tratamiento de aguas, construcción de equipos y venta de agua pura embotellada”, sin destinación a los fines previstos por el legislador para que sea viable la presente acción, que en ella prestó servicios el occiso de junio a octubre de 1998 cubriéndole todos los conceptos laborales, razón por la cual no se pudo efectuar el embargo y finalmente que en el caso objeto de estudio no se da la indefensión de acuerdo a las pautas dadas por la Corte Constitucional. 3.- La constancia secretarial visible a folio 50 informa que telefónicamente se realizó la notificación personal del fallo de tutela y que de igual manera se procedió por la accionante a interponer el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea oportuno precisar que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias en la acción de tutela se pueden notificar “ por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, es decir la viabilidad del medio seleccionado queda a juicio del juez pero regido por los principios de publicidad de las providencias y de defensa de las partes.

En el sub júdice la fé del acto secretarial lleva a la convicción de la regularidad de la notificación e impugnación. La presente acción se ha instaurado contra la sociedad denominada AGUACOL LTDA, cuya existencia certifica la Cámara de Comercio (folio 21-22), con razón social íntegra de AGUAS DE COLOMBIA LIMITADA “AGUACOL LTDA”, y objeto social o actividad económica dedicada a “ingeniería y tratamiento de aguas, construcción de equipos y venta de agua pura embotellada”, las cuales como afirmó el Tribunal no encuadran dentro de ninguna de las situaciones taxativas enunciadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, razón por la cual sería una primera razón de improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio.

Además, el objeto pretendido en el fondo por la demandante es la materialización o efectividad de un embargo ordenado dentro de un proceso de alimentos contra el occiso PEDRO NEL GÓEZ MARTÍNEZ, razón poderosa para que se vea ostensiblemente cómo la demandante está haciendo uso de una acción judicial la cual es independiente y autónoma para inmiscuirse en el desarrollo del proceso de alimentos.

No escapa a la realidad procesal el que dentro del su desarrollo del proceso en cita el juez cuenta con las herramientas necesarias para exigir el cumplimiento de sus órdenes a los sujetos procesales y terceros, y no es permitido que de manera dual una de las partes pueda buscar la injerencia del juez de tutela en los asuntos propios del proceso.

Por ello, si ha existido eventualmente desacato a una orden judicial de embargo, dentro del respectivo proceso el juez competente hará los requerimientos del caso, tornándose por este otro motivo improcedente la presente acción. Por último, si en verdad la sociedad demanda al momento de fallecer el señor GÓEZ MARTÍNEZ era su empleadora, queda como opción para reclamar las respectivas acreencias laborales pendientes, el incoar el respectivo proceso ordinario laboral si cuenta con la vocación hereditaria.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2351 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 4048