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T-40478 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40478 A:/ MARIA PATRICIA MORENO ARDILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40478 A:/ MARIA PATRICIA MORENO ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PATRICIA MORENO ARDILA y RAMÓN NONATO ROQUE, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Red Postal de Colombia y la Secretaria de la Sala accionada, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.1. Adelantada investigación penal en contra de Camilo Ernesto Ropero Mateus, por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil solicitó la preclusión de la investigación aduciendo como causal la imposibilidad de iniciar o continuar con el trámite. 1.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil accedió a la petición elevada declarando la preclusión a favor de Ropero Mateus, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2008.

Inconforme con la determinación adoptada, el representante de las víctimas recurrió en apelación, siendo concedido el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. 1.3 Recibidas las diligencias, dos de los Magistrados de la Sala a la cual correspondió el reparto de la actuación, manifestaron su impedimento el cual fue aceptado por esta Corporación en proveído del 27 de octubre del mismo año. 1.4 De regreso el plenario al Tribunal y efectuado el sorteo de conjueces, mediante auto del 11 de noviembre de 2008 se señaló como fecha para adelantar audiencia de sustentación del recurso el 19 siguiente, librándose en consecuencia las comunicaciones de rigor. 1.5 Llegada la fecha indicada, al no concurrir el recurrente a la diligencia, se declaró desierto el recurso, ordenándose la devolución de las diligencias al Juzgado de origen para su correspondiente archivo. 1.6 Elevó el apoderado de las víctimas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil petición de revocatoria de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso, aduciendo errores en la citación a la audiencia, solicitud que no fue atendida como consta en proveído del 24 de noviembre del mismo año. 1.7 Ahora, acuden las víctimas del injusto, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al considerar que el apoderado judicial no fue enterado debidamente de la celebración de la audiencia de sustentación del recurso.

Indican en su escrito que el profesional del derecho sólo se enteró el día 20 de noviembre de la citación, al acudir a la oficina de la Red Postal de Colombia de acuerdo con el aviso que encontró la dueña de la casa en donde tiene su oficina. Agrega que en dicha comunicación estaba mal uno de sus nombres y que no entiende como el mensajero no dejaba la comunicación en su oficina la cual tiene un anuncio sobre el servicio jurídico que allí presta.

Por estas solicita se ordene a la Sala accionada fijar nueva fecha para la sustentación del recurso de apelación contra la preclusión de la investigación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir informe sobre las actividades desplegadas tendientes a la citación de las partes a la audiencia reclamada, indicando la observancia a las normas y parámetros establecidos para tal efecto, reclamando la improcedencia de la acción, dado que la no presentación del recurrente -ahora accionante- obedeció a su propia negligencia. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción involucró a una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional, merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional, que entratándose de atacar decisiones judiciales se torna excepcional y que el mismo lejos está de ser una tercera instancia a donde se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho.

Considerada ésta como la como la actividad de un funcionario judicial que contraría el derecho; aquél error o vicio evidente, grosero, que quebranta derechos fundamentales de los sujetos intervinientes dentro de una actuación penal, para el caso que ocupa la Sala; requisitos que con el devenir propio de las instituciones jurídicas han tenido cambios trascendentes.

Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial –especialmente a la jurisdicción penal - las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

De allí que en caso concreto tenga que estudiarse si de manera alguna se quebrantó el derecho al debido proceso o el de la defensa por indebida citación de las partes a la audiencia fijada para el día 19 de noviembre de 2008. Pues bien, vistos cada uno de los informes presentados por los funcionarios accionados, se evidencia que ninguna trasgresión por parte de aquéllos se presentó a los derechos fundamentales, toda vez que observaron el cuidado debido –específicamente para este caso- en la comunicación librada al apelante.

Repárese cómo luego de arribar las diligencias al Tribunal Superior de San Gil, de esta Corporación –al haber decidido sobre una manifestación de impedimento-, se procedió una vez conformada la respectiva Sala de Decisión, a fijar fecha para la audiencia pendiente, ello a través de auto del 11 de noviembre 2008. Conforme a él, se libró oficio No. 2445 de la misma fecha con destino al apelante, el cual fue enviado por correo certificado a través de la Red Postal de Colombia, como consta en la planilla No. 194 del 12 siguiente.

En cumplimiento de la misión los días 13 y 14 de noviembre se desplazó a la dirección inscrita en la comunicación -la que corresponde con la suministrada por el actor- el empelado de la citada empresa de correo, sin que haya logrado su cometido al no encontrar persona alguna en el lugar, motivo por el cual procedió –de acuerdo al procedimiento establecido- a dejar el respectivo aviso de llegada, el cual fue recogido por la dueña del inmueble y entregado al abogado, quien se dirigió finalmente a la Oficina Postal de Correos a reclamar su correspondencia el 20 de noviembre de 2008.

Del anterior recuento se evidencia que las autoridades cumplieron con los deberes que le correspondían, pues de acuerdo con el artículo 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, se utilizó un medio idóneo para la citación, el correo certificado, guardando el cuidado debido en pro de comunicar la fecha de la audiencia. No es atendible entonces la queja del accionante, pues tenía la carga de estar pendiente de la comunicación de la audiencia, o de su señalamiento acudiendo a la Secretaría de la Sala y así cumplir diligentemente el encargo judicial.

Igualmente resulta intranscendente para el caso bajo estudio que un nombre esté errado en el oficio enviado, toda vez que esa no era la indicación para la entrega del mismo sino la dirección suministrada, la cual como se anotó con anterioridad guarda concordancia con la indicada por el jurista. De lo anterior se concluye que ninguna vía de hecho por defecto procedimental se presentó por cuando el trámite del proceso se efectuó en forma adecuada, atendiendo el procedimiento establecido, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

Consecuente con lo dicho se habrá de negar el amparo constitucional solicitado por PATRICIA MORENO ARDILA y RAMÓN NONATO ARAQUE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por PATRICIA MORENO ARDILA y RAMÓN NONATO ARAQUE, a través de apoderado.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tiene dicho la Corte Constitucional que para que concurra la vía de hecho se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el vicio sea grave, que el vicio sea evidente, que el vicio viole de manera inminente los derechos y que los derechos violados sean constitucionales fundamentales.

Cfr. T-231 de 1994. � Ello por virtud del principio de la libertad. PAGE 10