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T-40477 (23-02-09) proceso disciplinarioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40477 A:/ GERMAN ROSAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40477 A:/ GERMAN ROSAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor GERMAN ROSAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 20 de enero de 2009, por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital, por la presunta violación a sus derechos fundamentales del debido proceso y el trabajo.

ANTECEDENTES Fueron fielmente relatados por el A quo en el fallo repudiado: “…El Juzgado 24 Penal del Circuito condenó a GERMAN ROSAS por concusión a 3 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2006. Como consecuencia jurídica de la sanción penal se le siguió proceso disciplinario N. 2007-IE18260, se le formuló cargo por infracción regulada en la Constitución Política artículos 6, y 209, en concordancia con el artículo 190 de 1995 (sic); artículos 31-1 y 35-21 de la Ley 734 de 2002, catalogada como falta grave, dado que continuó vinculado a la Personería Distrital como conductor, código 480-grado 2, pese a haber sido condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, que quedó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2006, es decir, estaba inhabilitado.” Aduce que obró de manera incorrecta la Personería Distrital al haber librado comunicación a la Procuraduría General de la Nación para el correspondiente registro de sus antecedentes penales en particular la inhabilidad que pesaba en su contra, a pesar de haberse suspendido la ejecución de pena, en la misma decisión penal.

Califica este proceder como violatorio de sus derechos fundamentales, solicitando en consecuencia que se desanote la sanción del registro de la Procuraduría General de la Nación y se le restituya al cargo que desempeñaba junto con el pago de los valores correspondientes por los salarios y prestaciones no percibidas. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 20 de enero de 2009 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que de manera alguna las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del actor.

Precisa que el retiro del cargo se produjo como consecuencia de la causal de inhabilidad sobreviviente, la cual consistía en la pena accesoria impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión, y no como lo entiende el accionante del proceso disciplinario el cual fue una actuación diversa. De igual modo la omisión del libelista al no presentar las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa, no debiendo ahora con la excusa de violación a derechos fundamentales intentar reabrir debates ya concluidos o revivir términos ya vencidos.

DE LA IMPUGNACIÓN Persiste el actor en su reclamo indicando que fue el Juzgado 24 Penal del Circuito quien omitió enviar la comunicación con el fin de registrar el antecedente, lo cual violó su derecho al debido proceso, por cuanto al momento de posesionarse no registraba anotación alguna en tal sentido. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto de ataque ante la abierta improcedencia del recurso interpuesto y de las pretensiones contenidas en el mismo, en cuanto lejos está de constituir la acción de tutela el instrumento al cual pueda acudir el peticionario en aras a cuestionar una determinada actuación administrativa.

Adicional a ello, dígase en palabras sencillas, que se ofrece improcedente el reclamo del actor como que una vez garantizado el acceso a un debido proceso en su manifestación de la interposición de recursos, del agotamiento de la vía gubernativa, tiene el actor a su haber la vía legítima ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en dónde debatir su tesis, en dónde invocar la aplicación de la normatividad que a su juicio se muestra procedente.

No hay duda que en el caso en cuestión podía acudir perfectamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la revocatoria del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio y reclamar su reintegro, presentando los argumentos por los cuales considera que la decisión resultaba ilegal, oportunidad que dejó vencer, pretendiendo ahora por la vía de tutela que se entre a dirimir un asunto que escapa a los asuntos propios de la acción constitucional.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Por otra parte no son de recibo sus planteamientos acerca de la no comunicación del referido antecedente, pues si el juez penal de instancia omitió dicho trámite, no es menos cierto que el accionante conocía la sanción impuesta, no siendo dable ahora argumentar que fue por tal omisión que posteriormente se le inicia una actuación disciplinaria en su contra, trámite además en el que contó con todas las facultades propias de su calidad de investigado para desplegar la defensa de sus intereses.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8