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T-40476 (19-02-09) Educación discapacitadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 115 de 1994Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40476 República de Colombia ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40476 República de Colombia ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, petición, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – en adelante Icetex- y la Secretaría de Educación de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ afirma que es persona discapacitada interesada en acceder a la educación superior. Con dicho propósito, presentó varias solicitudes a las autoridades accionadas para acceder a posibles ayudas o becas o convenios para casos como el suyo por no contar con medios económicos; sin embargo, no le suministraron respuesta de fondo a sus reclamaciones.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, al Icetex y a la Secretaría de Educación de Bogotá que le autoricen un cupo y matrícula en la “Carrera de Administración de Empresas”. Para sustentar su pretensión aporta copias de las respuestas suministradas por las entidades accionadas.

Como medida provisional pide ordenar a las entidades accionadas que le autoricen el cupo y matrícula para la citada carrera profesional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y con auto de 2 de diciembre de 2008 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. 2.- La mencionada Corporación avocó el trámite de la solicitud de amparo, ordenó vincular a las entidades accionadas y las requirió para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda. 3.- El Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en su condición de representante legal, afirma que a esa entidad no le consta si el actor reviste la calidad de persona discapacitada y que haya elevado petición, por tanto, no se desconoce las garantías fundamentales invocadas.

Precisa que esa universidad no ha efectuado ninguna clase de manifestación de rechazar el acceso del accionante, desconoce sus aspiraciones y las puertas están abiertas porque su misión es contribuir a la educación de todos en la modalidad de abierta y a distancia; sin embargo, aclara que esa institución no cuenta con líneas de crédito directo, pero ha celebrado convenios con el Icetex y el Fondo Nacional del Ahorro.

Por considerar que no vulnera las garantías fundamentales invocadas por el actor, solicita negar la solicitud de amparo. 4.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex, refiere que el accionante efectivamente solicitó información respecto de los beneficios con los que cuentan las personas discapacitadas, la cual fue atendida en debida forma mediante los oficios Nos. 018600 y 018605 ambos de 9 de junio de 2008, cuyas copias incorpora con la demanda.

Puntualiza que no es cierto que ese instituto haya respondido con evasivas la solicitud, por cuanto a través de los mismos se le informó sobre la línea de crédito para beneficiar a estudiantes con limitaciones, procediendo a explicarle las condiciones generales del crédito con una tasa de interés preferencial, los requisitos que debe cumplir y los términos en los cuales debe presentar la solicitud.

Adicionalmente, le comunicó que cuenta con el apoyo del gobierno japonés para becas en estudio de pregrado y la información puede consultarla a través de la página web. En razón de ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 5.- La Secretaría de Educación de Bogotá, informó que la petición presentada por el actor fue atendida oportunamente por el Director de Educación Media y Superior de esa entidad, motivo por el cual solicita dar aplicación a la teoría del hecho superado. 6.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al estimar que las solicitudes presentadas por el accionante fueron atendidas oportunamente y para ingresar a la Universidad a cursar estudios superiores debe agotar los procedimientos indicados por las autoridades accionadas en cada una de las respuestas suministradas, esto es, tramitar solicitud de crédito y acceder a la información para becas. 7.- El actor en desacuerdo con el fallo de instancia, expone argumentos similares a los de la solicitud de amparo y cita algunos artículos de la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El problema jurídico planteado ¿Es la demanda de tutela el medio idóneo para ordenar a las autoridades accionadas que procedan a autorizar el cupo y matrícula del actor en la carrera de Administración de Empresas, con el argumento de que las peticiones presentadas ante las mismas no fueron atendidas de fondo?. 3.- Precedente jurisprudencial frente al derecho a la educación de personas que sufren algún grado de discapacidad.

“En cuanto al derecho a la educación de las personas que padecen alguna forma de invalidez, siguiendo el mismo compromiso que hasta ahora ha guiado el trasegar de la comunidad internacional en la materia, el inciso final del artículo 68 del texto constitucional colombiano consagra como “obligaciones especiales” la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales.

Ahora bien, desde el ámbito legal se observa que dentro del conjunto de disposiciones que dan cuerpo a la Ley 115 de 1994, bajo la rúbrica “Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales”, el capítulo primero se encuentra dedicado al desarrollo de la anterior norma constitucional. Vale resaltar que, de la misma manera en que ocurre con los tratados internacionales que han sido reseñados en esta providencia, en esta ley el compromiso asumido a favor de la población con alguna forma de invalidez sigue de manera primordial el objetivo de brindar a estos estudiantes el más alto nivel de desarrollo de su personalidad, esfuerzo que, según es indicado por el artículo 5° de la misma ley, requiere un adecuado proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, entre otros elementos indispensables para la remoción de las diferentes barreras formales y sustanciales que los separan del ejercicio de sus libertades en sociedad.

Según lo establece la ley en comento, uno de los más luminosos principios que irradia la labor educativa dirigida a la población con limitaciones es el paradigma de la integración social (artículos 46 y siguientes), el cual no sólo se revela en su faceta más inmediata, esto es la académica, sino que se orienta al verdadero propósito al cual, en últimas, se dirige en su plenitud el esfuerzo educativo ofrecido a las personas con discapacidades, consistente en lograr su integración social.

Para terminar, en plena consonancia con los principios constitucionales anotados, la ley establece que la satisfacción de dichas necesidades educativas especiales, al igual que aquellas de las personas con capacidades excepcionales, “es parte integrante del servicio público educativo”, con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 superior, resulta oponible al Estado la obligación de garantizar la prestación de este servicio –según las calidades reseñadas- a “todos los habitantes del territorio nacional” que padezcan estas limitaciones.

A su vez, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” avanza en el esfuerzo de amparo e integración de este sector de la población en diferentes ámbitos, dentro de los cuales se encuentra el educativo. Sobre el particular, interesa resaltar ahora un conjunto de exigencias que deben ser atendidas por el Sistema general de educación con el objetivo de lograr la integración a la cual se compromete este servicio, según ha sido indicado: (i) el artículo 10° de la Ley dispone como obligación del Estado en sus Instituciones de Educación Pública garantizar “el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales”.

Tal disposición se encuentra acompañada de una serie de principios que ahora se enlistan y que, a su turno, resultan de gran valor para la consecución de los fines de la ley: (ii) proscripción de cualquier forma de discriminación que pueda separar a las personas con limitaciones de la posibilidad de acceder al servicio educativo; (iii) promoción de la integración de estas personas en el entorno social ordinario;

(iv) atención adecuada de las necesidades educativas especiales para el cabal desarrollo del proceso educativo (p. ej. diseño y provisión de materiales, formación especial de los docentes, entre otros) (v) Obligación dirigida a todos los planteles educativos, sin importar el nivel en el que se encuentren de acuerdo al diseño contenido en la ley, consistente en prestar el servicio educativo a las personas con limitaciones que lo demanden, so pena de incurrir en multas;

(vi) Finalmente, se encuentra una máxima de promoción del desarrollo integral de las personas con limitaciones, el cual ha de ser realizado por medio de la satisfacción de la demanda especial de actividades relacionadas con su desarrollo no exclusivamente intelectual, como ocurre en el caso de la recreación, la cultura y el deporte”. 4.- El caso concreto.

En el asunto examinado, el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ manifiesta padecer una discapacidad física y pretende con la intervención del juez constitucional que se ordene a las autoridades accionadas autorizar el cupo y matrícula para estudiar la carrera de Administración de Empresas, evento en el cual la solicitud de amparo no es procedente, tal como lo concluyó el juez colegiado de instancia. En efecto, la orientación jurisprudencial frente a la necesidad de proteger a las personas discapacitadas ha estado orientada a evitar cualquier clase de trato discriminatorio que impida fortalecer el desarrollo de su personalidad, de cara a su situación de debilidad manifiesta; sin embargo, en este asunto, tanto el Icetex como la Secretaría de Educación de Bogotá por conducto de la Dirección de Educación Media y Superior, atendieron de manera amplia sus inquietudes acerca los beneficios, becas y subsidios establecidos diseñados para personas con discapacidad, que en modo alguno, implicaron solicitud de cupo y matrícula para determinada carrera, como así se puede constatar en las copias de las peticiones.

Las respuestas suministradas por las anteriores entidades como puede apreciarse a folios 10 a 18 y 26-34 de la actuación de la primera instancia, permiten concluir que le ilustraron de manera pormenorizada al interesado de los beneficios a los cuales tiene posibilidad de acceder, fue así como, en concreto, la Secretaría de Educación le indicó que el proceso de convocatoria para acceder a becas en educación superior era de octubre 20 de 2008 a diciembre 12 de 2008 y para ello debía cumplir con el trámite de inscripción y acreditación de requisitos discriminados en la respuesta suministrada.

En tanto que, el Icetex le señaló las modalidades de crédito a las cuales puede acceder atendiendo su condición y el trámite a seguir para postularse como becario con el gobierno del Japón. Situación similar le expuso la Directora Nacional de Bienestar Institucional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, al indicarle a través del oficio 2631 de 2 de septiembre de 2008, los convenios que tiene con el Icetex, atendiendo su clasificación en el Sisbén. Así las cosas, es claro que las autoridades accionadas atendieron adecuadamente sus reclamaciones, por tanto, al actor le corresponde la carga de agotar las posibilidades que le brindan las entidades, puesto que no hacerlo y asignar directamente un cupo y matrícula para iniciar el estudio de una carrera determinada implicaría desconocer los derechos de aquéllas personas que se encuentren en condiciones similares a las suyas, máxime cuando no acreditó que esta en absoluta imposibilidad de valerse por sí mismo.

Respecto de la Presidencia de la República, tampoco se evidencia desconocimiento de derecho constitucional, por cuanto a la petición del actor le dio curso al Icetex. Es estas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 173 de la actuación de primera instancia. � Sentencia 984 de 2007. 8 11

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