CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACION 40472 CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO TUTELA IMPUGNACION 40472 CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Alberto Amaya Clavijo contra el fallo del 20 de enero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 253 Seccional Unidad de Seguridad, Salud Pública y otros de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, honra entre otros.
A la presente acción fueron vinculados los señores Gustavo Guevara Aldana y José Francisco Castro Barbosa, las Fiscalías 70 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Fiscalía 10 Unidad de Delitos Financieros y los Juzgados 18 y 30 Penales del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El 11 de julio de 2008 el accionante presentó ante la Fiscalía accionada denuncia por falso testimonio contra Gustavo Guevara Aldana por las declaraciones que éste hizo dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de Ejerció Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, del cual fue absuelto por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad. 1.2.
El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía 253 Seccional dictó resolución inhibitoria a favor del denunciado y ordenó el archivo de las diligencias. 1.3. Contra la anterior decisión, el 20 de noviembre pasado el accionante presentó escrito por medio del cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y en respuesta, la autoridad accionada le informó que las diligencias se encuentran archivadas desde el 23 de octubre de 2008 debido a la ejecutoria de la resolución cuestionada. 1.4.
El 1 de diciembre de 2008 el actor presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de queja y el día 3 del mismo mes la Fiscalía reitera el archivo de las diligencias. 1.5. Dentro del sumario 837725, el actor también denunció por falso testimonio al señor José Francisco Castro Barbosa dentro del mismo proceso por el cual fue absuelto. 1.6.
Al interior de esas diligencias el señor Amaya Clavijo formuló recusación contra el Fiscal accionado para que se declara impedido de conocer la denuncia. 1.7. La Fiscalía se abstiene de dar trámite a la solicitud porque no se manifestó cuál era la causal invocada. 1.8. Solicita restablecer sus derechos fundamentales para reponer y apelar la resolución inhibitoria dentro del sumario 837064 y se ordene la separación del conocimiento del Fiscal accionado dentro del sumario 837725. 2.
Las respuestas. 2.1. La Fiscal 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó que recibió las diligencias donde figura como denunciante el señor Amaya Clavijo y denunciado Gustavo Guevara Aldana por el delito de falso testimonio. Como los hechos ocurrieron entre 1993 y 2003, se ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Investigaciones Seccionales para que sean asignadas a un Fiscal del sistema mixto. 2.2.
El titular de la Fiscalía 253 Seccional manifestó que recibidas las diligencias por reparto, se emitió el 28 de agosto de 2008 la resolución por medio de la cual se inhibió de conocer la denuncia contra el señor Guevara Aldana, notificada a todos los sujetos procesales y al denunciante sin que la misma fuera impugnada. El accionante presentó el 1 de diciembre de 2008 recurso de queja, el cual se desestimó por la extemporaneidad de su interposición. 2.3.
El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogota remitió copia de la sentencia por medio de la cual se absolvió al accionante por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico. Aduce que lo pretendido por el señor Amaya Clavijo es que de manera oficiosa se compulsen copias por falto testimonio en que haya podido recurrir el señor Gustavo Guevara Aldana, pero ese despacho consideró inoportuno hacerlo. 2.4.
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá informó que revisados los archivos obrantes del sistema penal acusatorio, no se encontró proceso alguno contra el actor y en el evento de existir proceso, debió ser en el Juzgado 18 Penal del Circuito que conoció del sistema procesal anterior. Por lo anterior, corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio y a la Oficina de Apoyo Administrativo Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional por cuanto el accionante tuvo a su alcance otros medios idóneos y eficaces de defensa judicial de los cuales prescindió de forma voluntaria, por incuria, negligencia o simple descuido. Aunque el actor sí recurrió a los medios de impugnación, lo hizo de manera extemporánea, además, como la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, bien puede aportar nuevos elementos de juicio y solicitar su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento de ser notificado, sin ningún aporte argumentativo adicional. CONSIDERACIONES 1. La viabilidad excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad envuelvan una vía de hecho.
Si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa y, afectó en forma grave un derecho fundamental, es admisible acudir al amparo en busca de lograr su restablecimiento. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, ha destacado que la tutela es procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.
El caso concreto De la lectura de la solicitud de amparo se colige que la pretensión no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1. El juez constitucional no puede cuestionar las decisiones derivadas al interior de un proceso amparado por el principio de legalidad y acierto. Aceptar tal posición, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada a los jueces naturales. 2.
Del acopio probatorio que reposa en el trámite de la acción instaurada, principalmente la inspección judicial realizada por el Tribunal a los sumarios donde el actor denunció por falso testimonio a los señores Gustavo Guevara Aldana y José Francisco Castro Barbosa, se establece con nitidez que el procedimiento se realizó con respeto a las garantías y características propias de un proceso penal, en cuyo devenir el señor Amaya Clavijo siempre tuvo conocimiento de lo actuado.
Las pretensión de reponer y apelar la resolución inhibitoria a favor de uno de los denunciados, no tiene prosperidad, por ser evidente que lo hizo de manera extemporánea, ya que la resolución causó firmeza el 23 de octubre de 2008 y el escrito por el cual interpuso los recursos de reposición y apelación fue presentado el 20 de noviembre de 2008.
Igual sucedió con el recurso de queja que fue interpuesto el 1 de diciembre de 2008. En lo que atinente a la recusación planteada por el accionante, no cabe duda que fue bien desestimada por la Fiscalía, como quiera que en el escrito no se precisa ninguna de las causales estipuladas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, requisito sine qua non para emprender a su estudio. 3.
No obstante, como bien lo acotó el Tribunal, el actor aún cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos de juicio con el fin de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, por cuanto esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada material conforme lo estipula el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 36 - 39 Cuaderno Tribunal. PAGE 8