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T-40470 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40470 A:/ JOAQUIN CORTES ROMERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40470 A:/ JOAQUIN CORTES ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JOAQUIN CORTES ROMERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 6 de mayo de 2008, el actor radicó un derecho de petición de interés particular ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando desate un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinarias laboral y contenciosa administrativa. 2. El 21 de noviembre de 2008, reiteró su solicitud, sin que haya recibido respuesta al respecto. 3.

Por este motivo por el cual acude a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición pues a pesar de haber trascurridos más de siete meses la autoridad accionada no ha dado respuesta a sus solicitudes.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de amparo al considerar que mediante proveído del 6 de noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, resolvió la petición, lo cual amerita la denegación del amparo por carencia actual del objeto.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó la decisión del a quo considerando dos puntos: primero, que cuando se dictó la referida providencia se encontraba más que vencido el término para la respuesta, lo cual vulneró el derecho reclamado; y segundo, la respuesta no fue satisfactoria por cuanto en ella el Consejo se abstuvo de desatar el conflicto propuesto en su petición. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, al compartir ampliamente sus argumentos, precisando que no le halla razón al impugnante, como pasa a verse: En el supuesto que ocupa la atención de la Corte se conoció en el trámite de primera instancia que el funcionario accionado dictó auto frente a las peticiones del libelista con fecha 6 de noviembre de 2008, en el sentido de abstenerse de conocer el aparente conflicto negativo planteado de jurisdicciones en virtud de su inexistencia. Justificó ello en que no era posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad, pues en ningún momento alguno de los juzgados ha hecho manifestación expresa o tácita sobre la competencia, pues no se ha presentado demanda ante esa jurisdicción, ni tampoco algún juzgado lo ha remitido para ser resuelto.

De allí que no podía dirimir colisión por cuanto no había surgido, recordándose las reglas que rigen el instituto del conflicto de jurisdicciones. Esa respuesta si bien es cierto no colma las expectativas del actor, pues el conflicto que propone no fue resuelto en su fondo, en el caso particular no puede ser considerado como violatorio del derecho de petición, pues también es cierto que la autoridad accionada no podía actuar de manera diversa pues su competencia en asuntos como el planteado por el actor se encuentra supeditada a exigencias propias del trámite incidental que plantea.

No era posible entonces, respuesta diferente a la contenida en la providencia del 6 de noviembre, y al no ser posible ello mal podría hablarse de una violación al derecho del accionante, pues fue éste el que erró en el camino para la consecución de su pretensión. Lo anterior permite advertir fácilmente que la pretensión del actor ha sido satisfecha por cuanto sí recibió respuesta a su petición aunque aquélla no haya solucionado su inquietud procesal y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada, como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Estas consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con la aclaración anotada en la motivación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8