CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40469 ARTURO DANIEL LÓPEZ COBA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40469 ARTURO DANIEL LÓPEZ COBA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, respecto de la decisión adoptada el 16 de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición al señor ARTURO DANIEL LÓPEZ COBA.
ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2008, el señor ARTURO DANIEL LÓPEZ COBA, radicó derecho de petición en el Ministerio de la Protección Social, solicitando información acerca de cuales normas y/o disposiciones legales ordenaron la liquidación del Instituto del Seguro Social y cuáles ordenaron la creación de las entidades o instituciones que van a prestar los servicios que durante su vigencia ofreció el Seguro Social, sin que a la fecha de presentación de la tutela (1º de diciembre de 2008), le hubieran contestado. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, sin haber obtenido respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 16 de diciembre de 2008, luego de constatar que habían transcurrido más de 30 días desde que el actor radicara la petición sin haber obtenido respuesta, a pesar que el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo prevé que el término máximo establecido para resolverlo es de quince días, amparó el derecho reclamado, ordenándole al Ministerio de la Protección Social que en el perentorio término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera la respuesta de rigor.
LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la entidad accionada impugnó la decisión, señalando que la doctora Esperanza Gutiérrez, funcionaria del despacho del señor Viceministro Técnico de esa entidad, remitió por competencia la petición del actor a la Presidencia del Seguro Social el 29 de octubre de 2008, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que resulta viable únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor ARTURO DANIEL LÓPEZ COBA, ante la omisión del Ministerio de la Protección Social, de pronunciarse en relación con la solicitud radicada por el actor desde el 21 de octubre de 2008. 4.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. Por su parte el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.
Acorde con lo anterior, resulta claro para la Sala que la entidad accionada una vez recibió el escrito del demandante y advirtiendo que no era competente para resolver, ha debido no sólo remitir la petición a la entidad competente, en este caso la Presidencia del Seguro Social como efectivamente ocurrió, sino además, comunicarle al accionante el trámite dado a su petición. Como ello no ocurrió, resulta claro que se vulneró el derecho fundamental de petición. Por ello, atendiendo a que de acuerdo con las probanzas allegadas, no existe constancia alguna de que el Ministerio de la Protección Social haya dado respuesta al demandante del destino final de su solicitud, la medida lógica que se imponía adoptar, era la de conceder el amparo deprecado, como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.