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T-40467 (19-02-09) no puede alegar propia culpaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40467 Pablo José Peña Reyes. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40467 Pablo José Peña Reyes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.

Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Pablo José Peña Reyes, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que después de aprobar el examen de conocimientos y seleccionar el cargo específico al que aspiraba conforme a la Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló el 28 de noviembre de 2008 como fecha límite para la entrega de documentación correspondiente a la prueba de análisis de antecedentes. 2.

Agrega que con el fin de acreditar el mencionado requisito del 26 al 28 de noviembre de 2008 trató de enviar la documentación debidamente escaneada a la página web que para tal efecto se dispuso, procedimiento que continuó realizando hasta el 30 siguiente debido a la prórroga concedida, sin que hubiere podido ingresar información alguna. 3.

En vista de lo anterior, Pablo José Peña Reyes acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a cargos públicos, toda vez que “…me coloca en desventaja frente a aquellos participantes que sí lograron enviar su documentación ya sea en forma física o vía electrónica, y a quienes sí se les valorara la prueba de análisis de antecedentes, hecho que de manera indiscutible se verá reflejado en el resultado final del concurso”, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada le brinde la posibilidad de allegar la documentación por el medio más expedito con el fin de acreditar su experiencia profesional y académica, y en tal sentido, se valore la prueba de análisis de antecedentes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque para la recepción de documentos de la prueba de análisis de antecedentes para el empleo al cual se inscribió, el aspirante contaba con tres opciones para tal efecto, “…la primera a través del aplicativo implementado en la página web para tal fin, donde además se instaló un punto de atención a los usuarios en el Supercade de la Carrera 30; la segunda, llevando los documentos de manera personal a la Escuela Superior de administración Pública -ESAP-; y la tercera, enviando los documentos a través de correo certificado a la Carrera 16 No.96-64 Piso 7, donde funciona una sede de la CNSC”, información que dio a conocer a los participantes mediante avisos publicados en la página web de esa entidad, reforzados con correos electrónicos enviados a cada uno de los aspirantes de la Convocatoria 001 de 2005, luego no es válido que el actor alegue una violación a sus derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación judicial referenciada mediante providencia del 19 de diciembre de 2008 resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió de qué manera se la haya vulnerado derecho alguno al actor, toda vez que si no lograba enviar la documentación por medio electrónico a través de la página web de la entidad, debió hacerlo físicamente con el fin de lograr acreditar su experiencia profesional y académica para que fuera valorada en la prueba de análisis de antecedentes, máxime si se tiene en cuenta que contó con más de 3 días para ello.

LA IMPUGNACIÓN: Pablo José Peña Reyes recurrió el fallo de tutela y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la decisión del Tribunal y se protejan los derechos fundamentales inicialmente referenciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que el derecho a la igualdad se vulnera cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el funcionario toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad, situación que aquí no se presenta. 4. La anterior precisión tiene su soporte en las copias que hacen parte de este trámite constitucional que le sirven a la Sala para inferir que contrario a lo manifestado por el actor, la Comisión Nacional del Servicio brindó a los aspirantes de la Convocatoria 001 de 2005 varías opciones para que presentaran los documentos soporte de la prueba de análisis de antecedentes, procedimiento que fue puesto en conocimiento de los participantes mediante avisos publicados en la página web de la CNSC, reforzado con correos electrónicos enviados a los interesados, circunstancia que demuestra que la entidad accionada ha propendido por garantizar sus derechos fundamentales y que hace improcedente el amparo solicitado. 5.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues del escrito de tutela se infiere que Pablo José Peña Reyes se conformó con acudir al medio electrónico sin agotar los demás, esto es, enviando la documentación requerida a través de correo certificado a Carrera 16 No. 96-64 de Bogotá, donde funciona una sede de la entidad aquí accionada, o la otra opción, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Comisión Nacional del Servicio Civil se haya negado a resolver sus peticiones o impedido que participara en el concurso tantas veces referenciado, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa entidad esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Pablo José Peña Reyes, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 15 a 20 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 9