CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40465 ALEJANDRO RICO CUERVO TUTELA 40465 ALEJANDRO RICO CUERVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ALEJANDRO RICO CUERVO contra la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la doble instancia.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta El accionante comienza por manifestar que su profesión es la de médico especializado en anestesiología y reanimación, así como en administración hospitalaria, ampliamente reconocido en ese ejercicio desde 1984 en diferentes instituciones de Bogotá, por lo cual ha podido brindarle una vida digna a sus dos hijas, una de ellas, menor de edad, además del trabajo social que los profesionales deben aportar a las clases menos favorecidas y, por el cual, hoy se encuentra acusado del delito de rebelión y privado de la libertad en la Cárcel Nacional La Picota, desde febrero del año pasado, en detrimento de su estabilidad económica y familiar, pues ya no puede cubrir los gastos del Colegio de sus hijas, como consta en las respectivas certificaciones, pues adeuda más de $17’000.000.oo.
La Fiscalía le atribuyó el cargo de rebelión en calidad de coautor, por haber prestado atención médica a miembros de las FARC el 7 de noviembre de 2003, en cercanías del municipio de la Macarena, hecho que no ha negado, pero tampoco ha aceptado que esa circunstancia lo convierta en rebelde, copartícipe, ni que ello involucre siquiera de manera alguna identidad de propósito, finalidad ni convicción alguna con ese movimiento al margen de la ley.
Luego de relacionar los argumentos sobre los cuales su defensor solicitó la preclusión de la investigación, aclara el accionante que su objetivo no es controvertir el debate probatorio, sino que se protejan sus derechos fundamentales, frente a las flagrantes violaciones al debido proceso. Señala al respecto, que el Fiscal Noveno Delegado profirió en su contra resolución de acusación, pero en contra de lo exigido por el numeral 4º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, no expuso ‘las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales’, como sí lo hizo respecto de los demás investigados a quienes acusó por otros hechos.
El citado funcionario, no mencionó las razones por las cuales no le es aplicable la atipicidad de la conducta por virtud del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ni porque considera que al momento de los hechos, no se encontraba bajo el influjo de una fuerza que lo llevó a obrar por coacción ajena y miedo insuperable. Tampoco se pronunció sobre la nulidad del cierre de investigación, sino que sólo refirió los motivos por los cuales le negó la detención extramural, lo cual no tenía nada que ver con los alegatos precalificatorios de su defensor.
La ausencia total de motivación en la resolución de acusación sobre el argumento central de la defensa, comporta una vía de hecho por omisión determinante en la acusación efectuada, la cual se fundó exclusivamente en su condición de médico por la cual curó enfermos, auxilió heridos y atemperó el dolor. El recurso de apelación se sustentó, principalmente, en el desconocimiento al debido proceso y el derecho a la defensa, por la inobservancia del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en providencia del 21 de noviembre de 2008, confirmó la acusación manteniendo los yerros al debido proceso y desviando el ataque, cuando no era su función “retocar” el auto acusatorio, pero sí era su deber devolver las diligencias para que la providencia se reemplazara cumpliendo las exigencias procesales.
Argumenta, más adelante, que si se desconocen las razones de la Fiscalía para no aceptar sus argumentaciones, se torna imposible controvertirlas en segunda instancia, desvirtuarlas en la etapa del juzgamiento y rediseñar la estrategia de defensa para el juicio. Luego de ilustrar el asunto con pronunciamientos jurisprudenciales, solicita que se tutele el debido proceso declarando la nulidad de las decisiones cuestionadas, para que el ente acusador emita la decisión que corresponda, respetando el derecho que le asiste a la defensa a que se le expliquen las razones por las cuales no acepta las argumentaciones de su apoderado. 2.
La respuesta y la intervención (l) El señor Fiscal Noveno Especializado ( E ) manifiesta que no se deben tutelar los derechos a que hace referencia el accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas han respondido a los principios de legalidad e igualdad y dentro de un proceso donde los sujetos procesales han gozado de plenas garantías.
Si bien es cierto que no se analizaron a profundidad los alegatos de la defensa, ello no conduce a que se acojan los argumentos del petente, porque el caudal probatorio obrante en el proceso compromete seriamente la responsabilidad del procesado ALEJANDRO RICO CUERVO en la conducta punible de rebelión, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en primera como en segunda instancia. Tampoco advierte que se hubiese socavado la estructura del proceso, por el hecho de no haberse ahondado en el formalismo contemplado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, para la resolución acusatoria, ya que es intrascendente para llegar a tomar una decisión tan grave como la planteada por el recurrente, siendo entendible que recurra a este mecanismo para obtener su libertad.
(ll) La titular de la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante, se efectuó el análisis y valoración probatoria correspondiente, lo cual condujo a confirmar la acusación proferida en primera instancia. Estima que lo señalado en la tutela, atiende a una posición subjetiva del accionante, ajena a la situación jurídica y al haber probatorio, diferente a que se le hayan desconocido sus derechos, ignorando sus pretensiones o no se hayan tenido en cuenta las apreciaciones de la defensa en las distintas oportunidades procesales en que se ha hecho evidente su intervención, a través de los recursos, sin desconocerse que el análisis de la cuestión resulta ponderado en conjunto y acorde a las pretensiones demostradas en los recursos.
Destaca que el accionante ha acudido a diferentes acciones de tutela y habeas corpus, sin que en anteriores oportunidades haya tenido razón en sus planteamientos. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto objeto de examen, la actuación que cuestiona el accionante ALEJANDRO RICO CUERVO se encuentra en curso; por lo tanto, es posible acudir a los diferentes instrumentos de protección que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se puedan suscitar en el curso de la investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión. En efecto, aún cuando la fiscalía profirió en su contra resolución de acusación, en la etapa del juicio es posible solicitar, en audiencia preparatoria, “las nulidades que se hubiesen originado en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Si, en gracia de discusión, se procediera a confrontar las replicas del accionante con las decisiones cuestionadas, es claro que se estaría emitiendo por vía de tutela un pronunciamiento anticipado del tema, cuya postulación debe hacerse ante el juez natural del proceso, quien debe determinar si se ha configurado el motivo invalidatorio que ahora se postula en esta sede constitucional, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos del mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez de tutela se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes.
Se debe recordar, entonces, que si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano ALEJANDRO RICO CUERVO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6