CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40464 LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40464 LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada a las presentes diligencias se extrae que: 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 17 de marzo de 2005 emitió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA y otro, a las penas principales de 30 años, 6 meses de prisión y multa de 233.33 salarios mínimos legales mensuales, como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, doble secuestro simple y porte ilegal de armas. 2.
Impugnada esta decisión por los defensores de los procesados, el 8 de septiembre de 2005 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA afirma que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué no era competente para proferir el fallo de condena en su contra, porque para ese momento, el Presidente de la República amparado en el estado de conmoción que había sido declarado, expidió el Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002 por medio del cual modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados al señalar que, los Jueces Penales del Circuito Ordinarios y los Fiscales Delegados conocerían de inmediato y en el estado en que se encontraran los procesos a cargo de los Juzgados Especializados.
No obstante haber sido declarado exequible el anterior Decreto por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 1064 de 3 de diciembre de 2002, el juzgado no remitió el proceso adelantado en su contra a los Jueces Ordinarios y emitió el fallo de condena, decisión que al ser apelada por otros aspectos fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, sin percatarse de la falta de competencia del a quo.
Agrega que al dosificar la pena respecto del delito de secuestro extorsivo por el cual fue declarado penalmente responsable, no se tuvo en cuenta su carencia de antecedentes penales –artículo 55-1 del Código Penal- ni la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 ejusdem. Respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego, operó la prescripción de la acción porque la resolución de acusación fue proferida el 25 de agosto de 1999 y el fallo de primera instancia el 17 de marzo de 2005.
Luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicitar amparar los derechos invocados, redosificar su pena, declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego y que el competente para proferir el fallo de condena era juez ordinario.
Precisa que en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de las mismas autoridades; sin embargo, en esta oportunidad alega hechos nuevos, por tanto, no incurre en actuar temerario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con auto de 15 de enero de 2009, declaró la nulidad de lo actuado en el asunto y la remitió por competencia a esta Corporación. 2.- Mediante auto del pasado 30 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, a la fiscalía o fiscalías que actuaron en el diligenciamiento y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de efectuar un recuento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del actor, refiere que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto la jurisdicción constitucional no puede abrogarse la calidad de juez penal.
Agrega que en anterior oportunidad el accionante promovió solicitud de amparo en contra de esa autoridad judicial por hechos similares. 4.- El Tribunal Superior de Ibagué aporta copia del fallo de segunda instancia que data de 8 de septiembre de 2005 y precisa que alcanzó su ejecutoria el 28 de octubre siguiente por cuanto no fue impugnada en sede de casación. 5.- Durante el trámite de la solicitud de amparo se estableció que, en anterior oportunidad LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA promovió acción de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas, aduciendo falta de competencia del juzgado de conocimiento para proferir la sentencia condenatoria de primera instancia e indebida valoración de los medios de prueba en las decisiones que sustentan su condena y con fallo de 15 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de amparo. 6.- Esa determinación fue impugnada por el actor y el 12 de enero de 2006 fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 7.- Luego, el accionante promovió una segunda solicitud de amparo en contra de las mismas autoridades judiciales y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación presidida por el Honorable Magistrado Javier Zapata Ortiz con auto de 19 de febrero de 2007, rechazó la demanda por temeraria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.- Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, el actor promovió acción de tutela por hechos similares, en contra del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, cuestionando la falta de competencia del a quo y la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba que sustentan los fallos condenatorios, negada por medio de sentencias de primera y segunda instancia de 15 de noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006, cuyas copias fueron incorporadas a estas diligencias.
Luego, accionó en contra de las mismas autoridades y una Sala de Decisión de Tutelas la Sala de Casación Penal de esta Corporación con auto de 19 de febrero de 2008, rechazó la demanda por temeraria En esta oportunidad, además de reiterar dicho cuestionamiento, ataca las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades accionadas por error en la dosificación de la pena y haber operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego durante el trámite del juicio.
En esencia, al advertirse que en esta acción introduce dos censuras adicionales –error en la dosificación de la pena y haber operado la prescripción de la acción respecto del delito contra la seguridad-, se procede a adoptar la decisión respectiva solamente respecto de estos reparos puesto que, la temática referida con la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ya fue objeto de decisión de fondo en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación. 2.- Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará del cuestionamiento del señor LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA a las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, doble secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aduciendo: i) error en la dosificación de la pena porque respecto del delito de secuestro extorsivo agravado no se reconoció la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal y ii) haber operado la prescripción de la acción penal respecto del porte ilegal de armas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 1 7 de marzo y 8 de septiembre de 2005 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 20 de enero de 2009, luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos procesales ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los medios de defensa judicial.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales. De otra parte, como el actor afirma que durante el trámite del juicio y antes de proferirse el fallo de primera instancia, operó el fenómeno de la prescripción la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas, en la actualidad cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, cual es la acción de revisión que para el caso concreto consagra el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor normativo: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos 1.
(…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS HORLEY LONDOÑO HERRADA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 68 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 41 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 168 del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 206 y siguientes de la actuación principal � Cfr. Folio 210 del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 157 del cuaderno de la demanda. � Puede consultarse el folio 69 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 13