CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40463 República de Colombia ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40463 República de Colombia ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos allegados y la información suministrada permiten establecer que: 1. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante interlocutorio de 13 de noviembre de 2007 rebajó al sentenciado ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO la pena impuesta en el equivalente al 10%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Impugnada esta decisión por la representante del Ministerio Público, mediante providencia de 24 de noviembre de 2008 fue modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, redujo la rebaja de pena a 6 meses de prisión, al considerar que no cumple todos los requisitos de la citada norma.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que la Corporación accionada desconoce sus garantías constitucionales porque, a su juicio, cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y, en tales condiciones, la rebaja de su sanción corresponde al equivalente al 10%.
Agrega que la providencia emitida por la Corporación accionada carece de soporte argumentativo porque reconoce que cumple tres de las cuatro exigencias de la citada norma, pero solamente rebaja la pena en 6 meses de prisión. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que vuelva a estudiar su caso a efecto de que se haga una efectiva tasación de la rebaja punitiva.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 29 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al representante del Ministerio Público, adscrito a ese despacho judicial. 2.- El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiere que el 13 de noviembre de reconoció a favor del sentenciado ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, determinación que fue impugnada para ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá aporta copia de la providencia objeto de cuestionamiento por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de amparo presentada por ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primera instancia que concedió en su favor, la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz en el equivalente a la décima parte y, en su lugar, la redujo en 6 meses de prisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia-, ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la Corporación accionada hubiese incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que imponían rebajar la pena de prisión impuesta al sentenciado en seis meses con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le haya cercenado los derechos que le asisten en dicho diligenciamiento al ahora accionante.
Si bien el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO, consideró que le asistía derecho a la reducción punitiva del 10%, el Tribunal Superior de Bogotá en la respectiva Sala de Decisión Penal al proferir el proveído de 24 de noviembre de 2008, por cuyo medio modificó la decisión del a quo, en el sentido de reducir el porcentaje de la rebaja a 6 meses de prisión, precisó que: “Pues bien como se analizó, de los cuatro requisitos el condenado no satisface el de colaboración con la justicia, a la par que a penas cumple parcialmente el de la reparación a las víctimas, ya que no ha efectuado reparación económica.
En ese orden de ideas, para el Tribunal, es incuestionable que al fin de cuentas, el condenado no se aviene al cumplimiento de las exigencias más importantes, a saber, la colaboración con la justicia y la reparación real y material a las víctimas. En consecuencia, el descuento punitivo, que necesariamente debe guardar proporcionalidad con el grado de satisfacción de los anteriores requisitos, no puede ser tampoco en una proporción significativa, sino mínima, ya que, en realidad, no hay nada sustancial a cambio de lo cual rebajar la pena en un alto porcentaje.
De suerte que, en virtud de estas consideraciones, discrecionalmente, la Sala decide rebajar la pena impuesta en 6 meses”. Como el anterior fue el razonamiento principal que precedió la decisión del Tribunal al modificar lo resuelto por el juez de instancia, no se está en presencia de vía de hecho, por cuanto de manera clara, la mencionada Corporación indicó el motivo por el cual no procedía a favor del actor la reducción de pena en el equivalente al 10%, sino en una proporción menor.
Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, al proferir decisión que no acogió en su integridad la solicitud de rebaja de pena.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir la rebaja de punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ARGEMIRO RAMÍREZ TONUZCO conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 7 de la actuación. � Corte Constitucional. Sentencia T - 567 de 1998. PAGE 9