CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40462 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE VEGA y JORGE ALBERTO VEGA CIFUENTES en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Pacho –Cundinamarca-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de diciembre de 2006, en la vía que conduce de Pacho a Zipaquirá, colisionaron el campero conducido por MAURICIO RINCÓN RODRÍGUEZ y el Bus de servicio Público de placas SKE 659 afiliado a la empresa de transporte Expreso Gómez S.A., operado por HENRY WILSON SERRATO CABRERA, quien falleció en el accidente junto a cinco pasajeros más. 2.
En el curso de la investigación seguida en contra de MAURICIO RINCÓN RODRÍGUEZ, la Fiscalía accionada precluyó la investigación el 5 de diciembre de 2007, por cuanto estableció como causa del siniestro, fallas mecánicas del Bus. 3. El 27 de junio de 2008 la Fiscalía certificó que JORGE VEGA y JORGE ALBERTO VEGA CIFUENTES, fueron lesionados por causa del accidente, según se pudo establecer en el proceso atrás mencionado. 4.
La queja Constitucional de los accionantes, consistió en que el 24 de octubre de 2008 solicitaron a la Fiscalía que ordenara una valoración medico legal a fin de determinar su incapacidad permanente y secuelas definitivas, para demandar ante las “ autoridades civiles” a la Compañía de Seguros Q.B.E. CENTRAL DE SEGUROS S.A., por los perjuicios causados en el siniestro, petición que fue negada por el Fiscal, toda vez que la resolución de preclusión de la investigación llevada a cabo en contra de MAURICIO RINCÓN RODRÍGUEZ, estaba en firme.
Por lo anterior los demandantes, solicitaron al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, por cuanto los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la resolución mediante la cual la Fiscalía negó la solicitud de los demandantes, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto la Fiscalía no incurrió en causales de procedibilidad de la acción contra providencias, toda vez que la autoridad competente para conocer de las peticiones de la práctica de pruebas anticipadas con fines de carácter civil, no es la Fiscalía sino los jueces Civiles Municipales de conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 7º de la Ley 794 de 2003- según el cual éstos “ conocen privativamente de: 1.
De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria ” –resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 2