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T-40460 (05-02-09) tutela contra tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40.460 ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA TUTELA 40.460 ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la señora Luz Marina Salcedo Villamizar.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El Área Metropolitana de Bucaramanga, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de lograr la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente violado dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en su contra por Luz Marina Salcedo Villamizar.

Solicitó se ordenara al Tribunal Superior dictar sentencia de reemplazo que confirmara la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que negó el reintegro. Luego de avocar conocimiento de la acción y de citar al trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la señora Luz Marina Salcedo Villamizar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, negó el amparo propuesto. 2.

La tutela instaurada El Área Metropolitana de Bucaramanga, actuando a través de apoderado judicial, presenta nueva acción de tutela, esta vez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia de tutela del 22 de enero de 2008, dictada en la ocasión anterior, afecta su derecho al debido proceso.

Narra que la entidad adelantó una reestructuración administrativa que conllevó la supresión del cargo de Luz Marina Salcedo Villamizar y su consecuente desvinculación. Así mismo, que hizo solicitud judicial para lograr el levantamiento del fuero sindical de la señora Salcedo Villamizar, pero ésta se aforó nuevamente con el objeto -según dice- de entorpecer el proceso de reestructuración. Manifiesta que al hacer efectiva la terminación del vínculo, la ex empleada promovió demanda de fuero sindical para lograr su reintegro y el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga negó lo pedido.

No obstante, el Tribunal Superior revocó la sentencia. A su juicio el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho. Expresa que interpuso acción de tutela por ese motivo pero la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de enero de 2008, la negó argumentando su improcedencia, con lo cual quebrantó el debido proceso porque “se negó a tramitar la acción impetrada”.

Destaca que con posterioridad, en octubre de 2008, esa Sala especializada modificó su postura y replanteó la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias. Así las cosas, está convencida que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al ordenar el reintegro y el pago de salarios a favor de la señora Salcedo Villamizar, toda vez que impuso a la administración una obligación contra precisas normas constitucionales. 3.

Las respuestas 3.1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral pidió se declare improcedente la acción propuesta, toda vez que es inviable acudir a ella para cuestionar decisiones de tutela. Adicionalmente, no cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción porque el fallo de tutela cuestionado se profirió el “22 de enero de 2008”. 3.2.

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral remitió copia del fallo de tutela del 22 de enero de 2008, con la aclaración que en la providencia se registró 22 de enero de 2007. Comunicó que revisado el sistema de gestión no se encontró que el mismo hubiese sido impugnado y el expediente se remitió a la Corte Constitución para eventual revisión. 3.3.

Dos magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvieron que no existió vía de hecho en la sentencia proferida dentro del proceso especial por fuero sindical que se objeta. En su criterio la entidad accionante abusa en el ejercicio de la acción de tutela, en cuanto lo que pretende es crear una instancia adicional a las ordinarias.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante se encuentra en desacuerdo con la sentencia que, en sede de tutela, profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y pretende que se realice un nuevo estudio sobre el asunto propuesto en ocasión anterior al juez constitucional. En ese orden, debe resolverse si, por esta vía, es procedente cuestionar una providencia proferida dentro de una actuación de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 2.

La acción constitucional es improcedente para cuestionar fallos de tutela 2.1. En reiteradas oportunidades, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han manifestado que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.

Aunque no se desconoce que eventualmente tales decisiones podrían constituir vías de hecho, lo cierto es que, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.

En efecto, una vez decidido el caso por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido.. 2.2. En la presente oportunidad se advierte que la sentencia que negó el amparo propuesto inicialmente por la accionante y que es materia de cuestionamiento hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues, tal como se pudo verificar en la página Web de la Corte Constitucional, no fue seleccionada por esta última corporación en auto del 22 de mayo de 2008, proferido por la Sala Quinta de Selección. Lo anterior impide que su contenido sea revisado, modificado o desconocido, menos cuando las razones allí expuestas descansan en argumentos serios y razonables.

En efecto, la entidad accionante aduce que acude nuevamente a la tutela debido a que en octubre de 2008 la Sala especializada demandada cambió su postura frente a la procedencia de las acciones de tutela contra sentencias judiciales y que el fallo de tutela del cual discrepa no resolvió de fondo el asunto. No es cierta su afirmación porque si bien la tutela instaurada inicialmente le fue negada, lo cierto es que en la sentencia se expuso que ello tenía lugar porque “examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión [la del Tribunal], lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación impide al juez de tutela interferirlas, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, se apoya en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.” De manera, pues, que allí se consignaron razones serias y de fondo para negar el amparo.

Si la accionante se encontraba en desacuerdo con esos argumentos, habría podido impugnar la providencia, pero no lo hizo. En todo caso, tenía la posibilidad de buscar que el asunto fuera seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, lo que tampoco ocurrió. La sentencia de tutela no fue seleccionada por esta última corporación, por lo que, tal como se explicó, hizo tránsito a cosa juzgada, y ello hace improcedente el amparo.

Las precedentes consideraciones son suficientes para negar, por improcedente, la tutela instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque físicamente en el fallo aparece el año 2007, se constató que es 2008. � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Esta posición se reiteró recientemente en la Sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � El radicado interno en la Corte Constitucional es 1.894.900. PAGE 2