CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.458 HORACIO DE JESÚS MEJÍA CUELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio de Jesús Mejía Cuello contra la Presidencia de la República y las Fiscalías 13 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despachos que le han vulnerado sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor es un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que voluntariamente se acogió a la Ley de Justicia y Paz (975 del 2005), que dispone que su juzgamiento debe darse bajo una misma cuerda procesal en relación con todos los delitos cometidos durante su permanencia en la organización ilegal.
Así, la Fiscalía de Justicia y Paz debe recoger todas las investigaciones en curso. 2. Como los términos son apremiantes y la Fiscalía no podía cumplir su labor, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3391 del 2006, norma ilegal porque cambió el espíritu de la Ley 975, cuya entrada en vigencia suspendió, entró a regular el proceso penal y determinó prorrogar la competencia de los fiscales comunes (esto es, desconoció la competencia de los Fiscales de Justicia y Paz), tarea que sólo compete al Congreso. 3.
Solicitó a los Fiscales accionados declararan su incompetencia, pero han decidido prorrogarla, apoyados en el citado Decreto 3391, no obstante que han debido negarse a aplicarlo con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad. Anexa varios documentos y solicita se declare nulo todo lo actuado por los funcionarios demandados y se disponga que las diligencias sean remitidas inmediatamente a la Unidad de Justicia y Paz.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (dependencia adscrita a la Presidencia de la República) informó que el actor fue inscrito como postulado el 30 de noviembre de 2007. Dijo que la nulidad del decreto reglamentario debe intentarse ante las autoridades respectivas. 2. La Fiscal 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos hizo una reseña de la actuación judicial y remitió copias de varias de sus providencias, a cuyos textos se remitió. 3.
La Fiscal Delegada ante el Tribunal anexó copia de su decisión y pidió no conceder el amparo porque no se ha vulnerado derecho alguno; simplemente se ha aplicado la ley. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. 2.
En el evento estudiado, tratándose de procesos penales en curso, no cabe la intervención del juez del amparo, en tanto el propio desarrollo de los juicios comunes dota a los intervinientes de múltiples oportunidades para postular y corregir las supuestas irregularidades. Así, por vía de ejemplo, cabe enunciar que el actor puede acudir a proponer un conflicto de competencias, negativo o positivo.
En efecto, su inconformidad radica, exclusivamente, en que, en su criterio, la Fiscalía de Derechos Humanos no puede adelantar investigaciones en su contra, pues ello corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al funcionario de Justicia y Paz. En esas condiciones, el instituto de la colisión de competencias resulta un instrumento adecuado para tal eventualidad.
Por lo demás, tanto la Ley 975 del 2005, como los Decretos 4760 del 2005 y 3391 del 2006, tienen establecidos, en especial los últimos, los momentos exactos a partir de los cuales, una vez agotadas las ritualidades allí regladas, se deben suspender los procesos tramitados por los “fiscales comunes” y acumularlos a la investigación del Fiscal de Justicia y Paz, para ser adelantados bajo la misma cuerda procesal. 3.
Ahora, que, en criterio del actor, los citados decretos resulten inconstitucionales, es tema que escapa a la razón de ser de la acción de tutela, en tanto ese asunto debe ser debatido ante el juez respectivo para que, éste, de compartir esas razones, los sustraiga del ordenamiento jurídico. En el entre tanto, no debe olvidarse que el Ejecutivo Nacional expidió tales estatutos al amparo de la facultad reglamentaria que le confiere la propia Constitución (artículo 189.11) y no puede el juez del amparo imponer su criterio a un juez común, como erradamente pretende el demandante, en el sentido de obligarlo a aplicar una excepción de inconstitucionalidad donde éste no la encuentra.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Horacio de Jesús Mejía Cuello. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1