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T-40455 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1058 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40455 ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40455 ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el ciudadano ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO, en contra del Tribunal Superior Militar y el Juzgado 153 de Primera Instancia, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal adelantado en su contra por el delito de abandono de puesto.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 15 de mayo de 2004 cuando el Agente de la Policía ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO se ausentó del turno de patrulla que le correspondía en la Gobernación y sólo después de las 18 horas hizo presencia luego de que sus compañeros del Palacio de Justicia lo requirieran para que se dirigiera a ese lugar, el Juzgado instructor profirió apertura de instrucción y lo vinculó a través de diligencia de indagatoria, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de abandono de puesto.

Agotada la fase probatoria, el mérito de la instrucción se calificó el 23 de mayo de 2008 con resolución de acusación, por el delito por el cual se le resolvió jurídica. 2. La actuación fue remitida al Juzgado de Primera Instancia quien al ejercer el control de legalidad y verificar que se trataba de un ilícito regulado por la Ley 1058 de 2006, decidió convocar a Corte Marcial. 3.

Señalado el día y la hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos, el Presidente de la Corte Marcial, le hizo saber al procesado y a su defensor de confianza los derechos y beneficios que le asistían en caso de aceptar su responsabilidad y como se declarara inocente, se procedió a la lectura de la resolución de acusación. 4.

Cumplida la audiencia de Corte Marcial, el Juzgado 153 de Primera Instancia DEMET, a través de sentencia de 6 de octubre de 2008 lo condenó a la pena principal de un año de arresto como autor responsable del delito de abandono de puesto, a la vez que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. 5. Inconforme con el resultado, la defensa de ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO la recurrió, motivando el envío de la actuación al Tribunal Superior Militar, quien en sentencia de 4 de diciembre de 2008, la confirmó. LA DEMANDA ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO, interpone la acción de tutela, por cuanto a pesar de que su defensora demostró objetivamente la inexistencia del delito a él atribuido, ya que los testimonios en que se fundamentó la sentencia carecen de credibilidad, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta.

Así, respecto de la declaración de la SI. Zulma Quicceno aparece acomodada e interesada en causarle daño al haber roto una relación sentimental que sostuvo con aquella en los meses de mayo y junio de 2003 y por alguna anotación que dejó en libro de minuta respecto de una ausencia suya en un servicio de vigilancia. Y, en relación con las demás declaraciones de sus compañeros de turno, no se ponderó que son subalternos de Zulma, quienes por tal motivo mal pueden separarse de las directrices dadas por aquella en aras a que su dicho encuentre respaldo.

Además, por cuanto su “apoderado acucioso” dejó expresa constancia de cómo la doctora Arlet Sánchez Escobar que le fuera designada como su defensora de oficio, no cumplió la misión encomendada habida consideración a que no alegó en su favor ningún elemento, lo cual seguramente hubiera sido suficiente para que al calificarse el mérito, no se hubiera cometido el equívoco jurídico que hoy lo tiene condenado por un delito inexistente.

Sostiene que su defensor, buscando a toda costa la cesación de los perjuicios causados, le invocó subsidiariamente al Tribunal le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ratificando el beneficio que otra Sala del Tribunal le otorgara, lo cual le fue negado. Su pretensión principal se encamina a que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra y de manera subsidiaria se ordene al juez otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y/o la libertad condicional.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria del Tribunal Superior Militar expone que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia proferido en contra del Agente ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO, sin que a la fecha se haya interpuesto recurso extraordinario de casación, decisión que quedará debidamente ejecutoriada el 9 de febrero de 2009.

El Magistrado del Tribunal Superior Militar, afirma que en el proceso adelantado en contra del actor se profirió apertura de investigación penal el 8 de junio de 2004, resolviéndosele situación jurídica el 23 del mismo mes y año, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. El 20 de agosto de 2004, el Juzgado instructor denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento y de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, decisión que al ser apelada, fue confirmada a través de proveído de 29 de septiembre de 2004 por esa Corporación, a la vez que le otorgó la libertad provisional.

El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 155 Penal Militar avocó competencia del proceso y lo devolvió al Juzgado de Instrucción para la práctica de nuevas pruebas. El 31 de mayo de 2005 se declaró cerrada la instrucción y a través de proveído de 23 de mayo se acusó al procesado. Una vez cumplida la audiencia de Corte Marcial, el Juzgado 153 de Instancia, a través de sentencia de 6 de octubre de 2008 lo condenó, decisión que al ser recurrida fue confirmada por esa Corporación en sentencia de 4 de diciembre de 2008.

Afirma que en el fallo proferido por el Tribunal se hizo alusión expresa a la inconformidad que plantea el accionante en relación con la defensa técnica, cuyas consideraciones transcribe, exponiendo que a través de memorial recibido el 12-07-07, encontrándose el expediente en la Fiscalía Penal Militar, el defensor de confianza del procesado renunció no habiendo actuación alguna hasta el 31 de marzo de 2008 cuando se decretó el cierre de la investigación, reposando en las diligencias 4 constancias secretariales relacionadas con vacaciones y excusa médica del titular del despacho, sobre limitaciones logísticas y reintegro a laborar de la secretaria del mismo por término de la licencia de maternidad.

En consecuencia, como de lo actuado no se infiere irregularidad alguna en la garantía del derecho a la defensa técnica, solicita se declare la improcedencia de la demanda. La Juez de Primera Instancia señala que no es cierto que el actor no haya contado con defensa técnica, pues de la revisión del diligenciamiento se aprecia que al momento de rendir indagatoria designó defensor de confianza, al cual le fue notificado la providencia que le resolvió la situación jurídica, profesional que renunció encontrándose la actuación en la Fiscalía Penal Militar, y ante la manifestación del procesado de carecer de recursos económicos, se le designó abogada de oficio a la doctora Dora Arlet Sánchez Escobar, a quien se le notificó la resolución de acusación. Surtidos los trámites de ley y una vez avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado de Primera Instancia decretando la iniciación del juicio, el procesado le otorgó poder al abogado Nelyony A. Velásquez quien lo asistió durante la fase de juzgamiento e incluso apeló la sentencia, de lo que concluye nunca estuvo carente de defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el asunto bajo examen, el señor ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, ante la incursión de causales de procedibilidad en tanto las autoridades accionadas lo sentenciaron con fundamento en pruebas carentes de credibilidad, acomodadas e interesadas y además, por cuanto la defensora que se le designara de oficio no cumplió la labor encomendada. 3.

De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que desde su vinculación a través de indagatoria, ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO ha contado con defensor de confianza la mayor parte de la actuación, se le han notificado todas las providencias proferidas, ha tenido la oportunidad de presentar pruebas, cuestionar las recaudadas y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial, como en efecto lo ha hecho, razón por la cual no resulta dable concluir que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En relación con la inconformidad planteada, referida a que la doctora Arline Sánchez Escobar, que le fuera designada como defensora de oficio no cumplió su labor, es preciso advertir que de acuerdo con las pruebas recaudadas se verifica que la mencionada profesional ejerció el cargo en el interregno comprendido entre el 4 de abril de 2008 y el 4 de octubre del mismo año, lapso durante el cual se produjo el cierre de la investigación (31 de marzo) y se calificó el mérito de la actuación (23 de mayo), proveídos de los cuales se notificó personalmente y si bien es cierto, no presentó alegatos ni interpuso recurso alguno, no por ello se puede concluir que su defensa no fue adecuada, pues bien pudo obedecer a una estrategia defensiva, la cual, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta.

En relación con el tema, esta Corporación en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dentro del proceso 21427, sostuvo: “En cuanto a la transgresión del derecho de defensa por falta de defensa técnica, es necesario que el casacionista explique con claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las omisiones. Si se hacen consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente favorable a los intereses que representa. Si la inactividad del defensor se verifica en no haber solicitado pruebas, además de referirse a cada medio que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causa atribuibles a su abogado.

La ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio del derecho de defensa técnica, no es de suyo motivo suficiente para afirmar que existió quebrantamiento de la garantía. Adicionalmente es necesario acreditar que la pasividad advertida derivó del abandono del mandato o, de negligencia o incuria manifiestas en su ejercicio, y no de una estrategia defensiva, pues la inactividad expectante, ha sido dicho igualmente por la Sala, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta”. 4.

Respecto a la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso por habérsele condenado con base en testimonios que no merecen credibilidad, es preciso señalar que tal manifestación por si sola no basta para concluir que se incurrió en vía de hecho, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como una serie de defectos “ evidentes e incuestionables”, los cuales no se acreditan en el caso objeto de cuestionamiento, en el que de manera motivada, fundada y razonada, las autoridades accionadas concluyeron en su responsabilidad. 5.

Como consideración adicional debe precisarse que no puede pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba, para el momento de la interposición de la demanda de amparo, con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional. Al tenor del inciso tercero del artículo 368 del Código Penal Militar, de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas y atendiendo a la respuesta suministrada a esta Corporación por la Secretaria del Tribunal Superior Militar en la que se señala que “a la fecha no han interpuesto recurso extraordinario de casación; decisión que quedará debidamente ejecutoriada el 09 de febrero de 2009”, es claro que ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO acudió equivocadamente a la acción de tutela, para cuestionar la actuación desarrollada por el Juzgado 153 de Primera Instancia y el Tribunal Superior Militar, so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, lo que no es posible a través de esa vía que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por ALBEIRO VELÁSQUEZ SANTIAGO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser apelado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional T-332 de 2006 � Corte Constitucional sentencia T-442 de 1993.

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