Micelio
T-40454 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40454 A:/ LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40454 A:/ LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal en la sentencia de segunda instancia así: “El 20 de octubre de 20000, el señor JOSE RAFAEL GARZÓN ALONSO, representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DEL COLEGIO SAGRADOS CORAZONES DE MOSQUERA, presentó denuncia ante la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, de la Fiscalía Seccional de Funza, por la pérdida de una suma de dinero equivalente a $15’587.309, en la cual señaló como responsables a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, RUTH GAMBOA ESPEJO y REMBERTO REYES BERRIO, quienes para los períodos escolares de los años 1998, 1999 y 2000, desempeñaban los cargos de presidente, tesorera y fiscal, respectivamente, de dicha asociación”. 1.2.

Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 2 Seccional de Funza profirió resolución de acusación el 4 de agosto de 2003 en contra de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RUTH GAMBOA ESPEJO como presuntos coautores de las conductas de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, y contra REMBERTO REYES BERRIO, como coautor de falsedad de documento privado. 1.3.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en resolución del 19 de diciembre de 2003 al resolver el recurso de apelación instaurado, resolvió confirmar las acusaciones dictadas, al igual que revocar la preclusión proferida a favor de REMBERTO REYES BERRIO por el delito de abuso de confianza, para en su lugar acusarlo por el ilícito en calidad de cómplice. 1.4.

Finiquitada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 30 de noviembre de 2006 condenó a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ y RUTH GAMBOA ESPEJO a la pena de 48 meses de prisión como responsables de los delitos acusados y absolvió a REMBERTO REYES BERRIO. 1.5. Apelada el fallo, conoció del caso la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, autoridad que mediante providencia del 6 de septiembre de 2007 negó la prescripción y la cesación de procedimiento solicitadas y al mismo tiempo confirmó la decisión atacada. 1.6.

Acude ahora, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en procura de amparo a sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso y la libertad, al considerar que la actuación penal que se siguió en su contra debía adelantarse bajo los parámetros del Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto los hechos endilgados acaecieron con anterioridad al 24 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir la ley 599 de 2000.

Solicita en consecuencia se tutelen los derechos impetrados y se ordene la investigación del actor conforme a la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. CONSIDERACIONES i) Competencia Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tengan los actores dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. No hay duda que al alcance del actor se encontraba el recurso extraordinario de casación de tal modo que si al actor le comportaba insatisfacción la decisión de segunda instancia tenía a su haber este instrumento de defensa, no resultándole aceptable que pretenda alternativamente ahora crear otra instancia. Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde plantear disputa sobre la aplicación de la ley en el tiempo.

Circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Son estas las razones que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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