CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40452 LAURA MATILDE PARADA PARADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C. doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora LAURA MATILDE PARADA PARADA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el apoderado judicial de la accionante que la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral que su representada promovió contra el Instituto de Seguros Sociales y la señora Menfi Leonor Pabón Lizcano, por lo cual incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al mal interpretar el material probatorio, aportado, negándole así su pensión de sustitución. Para comenzar, señala que los funcionarios accionados dejaron de considerar y evaluar lo dicho por el A quo cuando transcribió la sentencia con radicación No 16520 del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del doctor Luis Gonzalo Toro, aplicable al presente caso.
Explica que la falta de convivencia entre su representada y el señor Néstor Alfonso Leal Gómez (q.e.p.d.)no se originó a causa de la decisión libre y espontánea de ambos o por culpa del cónyuge supérstite, sino por circunstancias especiales, como el estudio de sus hijas, por la parte económica, como lo manifestaron algunos testigos en la tercera audiencia pública; también, por la exagerada ingesta de alcohol del señor Leal Gómez, quien padecía de Delirium Tremens.
Ingesta de alcohol que se originó desde 20 años atrás, y por la cual su poderdante debió soportar malos tratos, humillaciones, vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijas. La enfermedad se manifestó en ataque de celos que condujo al deterioro de las relaciones y a que la convivencia se tornara imposible. El fallo proferido por el Juzgado 13 de Familia del Círculo de Bogotá, dentro del proceso de alimentos para el menor Néstor Andrés Leal Pabón, es plena prueba para confirmar que el señor Néstor Alfonso Leal Gómez no hacía vida marital con la señora Menfi Leonor Pabón Lizcano, hecho que se corrobora con el acta de conciliación del 2 de julio de 1997, en el centro zonal No 5, donde se regularon las visitas del menor, como hijo del causante, con lo cual los funcionarios dejaron de apreciar que entre la Menfi Leonor Pabón Lizcano y el causante no existía nexo sentimental, ni unión marital de hecho.
Además, erraron al apreciar el testimonio de su representada, del que se puede deducir la convivencia entre ella y el causante, reforzado con el testimonio de William Cárdenas Espinosa, rendido en la tercera audiencia de trámite ante el Juzgado Sexto Laboral, el 4 de febrero de 2004; en similar yerro incurrieron al apreciar y valorar el testimonio del señor Luis Alejandro Bastidas Chiquillo; la Sala de Casación Laboral dejó de observar que no hubo divorcio, ni nulidad; simplemente, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, pero el vínculo matrimonial se mantuvo intacto, sin que se pueda considerar como una separación de hecho el que hubiesen tenido que residir en diferentes ciudades, ya que los testimonios allegados, claramente hablan de una convivencia marital y dejaron de aplicar la facultad ultra y extra petita y el principio de favorabilidad.
Para finalizar, frente al requisito de la inmediatez, el apoderado se apoya en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y argumenta que su representada ignoraba que podía acudir a otro mecanismo jurídico; además, era probable que hasta el mes de abril de 2008 el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales se declarara improcedente por algunas autoridades judiciales.
Solicita que se revoquen los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se acoja la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. Así mismo, que se de aplicación a la Ley 1204 de 2008, artículos 1º, 3º, 4º y 5; que mediante sentencia se le entreguen a su poderdante las mesadas atrasadas; que la liquidación se realice mes por mes para cada mesada pensional y en ella se incluya el IPC certificado por el DANE; se liquiden los intereses correspondientes y se condene a la demandada a pagar gastos y costas del presente proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los funcionarios se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.
Los argumentos que esgrime el apoderado de la accionante como fundamento de demanda de tutela, no demuestran la ocurrencia de las citadas causales, como tampoco que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias del 29 de septiembre de 2006 y del 12 de diciembre de 2007, mediante las cuales se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por la señora LAURA MATILDE PARADA PARADA, mediante apoderado, en orden a obtener la pensión de sobreviviente del señor Néstor Alfonso Leal Gómez.
En cambio, fácilmente se percibe que acude a este mecanismo con la única finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación propuesto por la accionante. 2.1. De la lectura de los fallos cuestionados se deriva que el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, concluyó “que desde muchos años antes del fallecimiento del señor Néstor Leal, el mismo había dejado de compartir su vida sentimental y personal con la demandante” y, por tanto, resolvió revocar la providencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad y absolver al Instituto de los Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La Sala de Casación Laboral acogió la decisión del Tribunal, pero en su providencia hizo varias precisiones, de las que resulta necesario destacar las siguientes: (l) Que el Tribunal no basó su decisión en la separación de hecho de la pareja por más de cinco años, sino en la falta de convivencia en los últimos años de vida del causante, de suerte que el desacierto jurídico en que incurrió, al aludir a una norma declarada nula, no fue determinante en la decisión que tomó. (ll) Según las normas que se hallaban vigentes cuando falleció el pensionado, esto es, el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la calidad de cónyuge no es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues esa condición debe estar acompañada de la convivencia continua con el causante de no menos de dos años.
De lo anterior se evidencia que la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente a la señora LAURA MATILDE PARADA PARADA, no es el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del análisis objetivo y razonado de los hechos, las pruebas y las normas que estimaron aplicables al asunto, al cual pretende oponerse el apoderado judicial de la actora, a través de consideraciones puramente subjetivas, lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el apoderado de la señora LAURA MATILDE PARADA PARADA.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 7