CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40450 A:/ JOAQUIN CARVAJAL MOLINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40450 A:/ JOAQUIN CARVAJAL MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JOAQUIN CARVAJAL MOLINA, en nombre propio, contra la Gobernación de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado JOAQUIN CARVAJAL MOLINA a una pena privativa de la libertad de 5 años de prisión, como autor responsable de los punibles de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público. 1.2.
La decisión así concebida fue impugnada por el defensor, por lo que al ser conocida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 3 de mayo de 2004 fue confirmada en su integridad. 1.3. Fue declarado desierto el recurso de casación mediante auto del 15 de julio de 2005, adquiriendo en consecuencia firmeza la decisión condenatoria. 1.4.
Plantea el condenado en sede de tutela -un debate propio de instancia y saldado en ella- afrenta a sus derechos fundamentales por cuanto en su sentir: i) la Gobernación de Cundinamarca no remitió a la actuación penal surtida en su contra -en respuesta a un derecho de petición elevado- un paz y salvo del 7 de diciembre de 1994, firmado por Rafael Antonio Fajardo Moreno, con fin de realizar un cotejo grafológico; y por ende ii) que dicha prueba no fue tenida en cuenta dentro del proceso adelantado en su contra.
Constituyen estos desajustes el motivo de su clamor, cuyo amparo pretende a través de la acción constitucional.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta, solicitando la improcedencia del amparo reclamado, allegando de igual forma copia de las decisiones por ellas adoptadas. 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción compromete una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad demandada.
No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractaria y a más de ello distorsionada la pretensión del demandante de crear un falso escenario en dónde discutir la valoración de determinada prueba, o su no aportación por parte de autoridades administrativas, como que la misma es de la esencia de los jueces de instancia que no del juez constitucional.
Al respecto se observa que la prueba reclamada por el accionante no fue aportada a la actuación al no ser solicitada dentro de la misma –como lo afirma el Tribunal accionado en su respuesta-, impidiendo su valoración por parte de los funcionarios de instancia, lo cual se encuentra evidenciado en las copias de las decisiones allegadas al presente trámite.
Ahora, el accionante elevó petición ante la Gobernación de Cundinamarca –septiembre de 2008- en busca del documento que pretende sea estudiado dentro de un proceso ya terminado, lo cual resulta improcedente, pues ya han finiquitado las oportunidades procesales para su valoración, no comprendiéndose de manera clara cuál es el propósito de allegar el documento requerido.
Lo anterior porque si consideraba que con él se realizaría un cotejo grafológico que podría resultar trascendental para el desarrollo de su defensa, debía dentro del momento oportuno solicitar la prueba ante las autoridades competentes y así lograr que fuera considerado en las instancias por la cuales pasó la actuación. Además, si aún le asistía inconformidad con las resultas del proceso hasta segunda instancia, podía acudir al recurso extraordinario de casación dentro del traslado correspondiente, si por su desatención omitió su sustentación no puede ahora so pretexto de habilitar una nueva instancia en la cual allegar pruebas, acudir a la acción de tutela pues ello va en contravía de la naturaleza del instrumento constitucional.
De allí que impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica sobre valoraciones probatorias y la consecuente conclusión sobre su responsabilidad penal, circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Y si lo anterior resultara insuficiente, aún cuenta con otro mecanismo, como es la acción de revisión, claro está bajo la configuración de las causales contempladas en la legislación penal para su procedencia, posible espacio en donde puede aportar la certificación peticionada a la Gobernación de Cundinamarca.
Finalmente, cabe indicar que la acción ahora elevada resulta abiertamente contraria al principio de inmediatez toda vez que las decisiones atacadas datan en su respectivo orden de 2001 y 2004, entonces, forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de 4 años más tarde, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante JOAQUIN CARVAJAL MOLINA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El cual fue declarado desierto. PAGE 8