República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40449 María Ligia Acosta Forero. Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40449 María Ligia Acosta Forero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.
Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de María Ligia Acosta Forero contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2005 condenó a la ciudadana atrás referenciada a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses de prisión al ser hallada autora responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante proveído del 1° de abril de 2008 negó el beneficio de la prisión domiciliaria al establecer que si bien es cierto la sentenciada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, también lo es que en pasada oportunidad y al estar gozando de la sustitución ahora pretendida abandonó sin justificación alguna el lugar designado para tal efecto. 3.
Contra el anterior pronunciamiento, el defensor de la sentenciada interpuso el recurso de reposición y ésta, el 7 de abril de 2008 remitió dos memoriales y el 17 siguiente manifestó que sustentaba la apelación, pero el juez ejecutor de penas el 26 de junio de esa misma anualidad resolvió mantener su decisión y declaró desierta la impugnación por extemporánea e indebida sustentación, decisión esta última que al ser recurrida en reposición, el 4 de agosto de 2008 el funcionario judicial modificó el pronunciamiento y concedió el recurso de apelación al considerar que la procesada “…no tenía la capacidad jurídica para sustentar el recurso… ” 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante proveído del 28 de noviembre de 2008 resolvió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, efecto para el cual puso de presente que la decisión recurrida se profirió el 1° de abril de 2008, notificada personalmente el siete (7) y ocho (8) de abril siguiente a la condenada y al agente del Ministerio Público, habiéndose fijado en estado el 10 de abril de 2008.
Por ende, los tres días siguientes a la última notificación realizada se cumplieron el 15 de abril de 2008, sin embargo el recurso de apelación fue radicado el 17 de abril en el establecimiento de reclusión en el que se encuentra la condenada y el 21 de abril en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. “Entonces, el recurso presentado por Acosta Forero es extemporáneo no siendo viable su resolución por lo cual el Juzgado 9° de Ejecución de Penas debió rechazarlo, sin que fuera viable admitirlo o declararlo desierto, como finalmente ocurrió, aún ante la difícil situación en que esté la familia de la recurrente no puede ser óbice para inobservar las normas procesales aplicables prolongando los términos allí señalados”. 5.
Como quiera que María Ligia Acosta Forero no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta que el 7 de febrero de 2008, día que se notificó el proveído mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria envió por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario “El Buen Pastor” de esta ciudad dos (2) memoriales con destino al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas “…ripostando a su manera sobre la providencia negada…”, y debido al desconocimiento de las leyes procesales le era imposible a la judicatura exigirle el rigorismo formal para el recurso de alzada.
Motivo por el cual, solicita anular la providencia de través de la cual la Corporación Judicial accionada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 1° de abril de 2008, y en consecuencia, decida de fondo sobre los argumentos expuestos en los escritos de sustentación presentados por la sentenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, informó a la Corporación Judicial demandada y vinculó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el pronunciamiento objeto de queja se adoptó conforme a los parámetros legales, situación que en momento alguno constituye vía de hecho.
Posteriormente y después de remitir los memoriales a que hizo referencia el apoderado de la accionante en su escrito de amparo, señaló que en ninguno de ellos hace alusión a estar inconforme con la decisión impartida el 1° de abril de 2008 que le negó la concesión de la prisión domiciliaria, pues “…a través de éstos pide perdón por haberse cambiado de residencia y su deseo de estar nuevamente con sus hijos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “ derecho a los recursos ”, y específicamente como “ doble grado de jurisdicción ”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal patrio y sustentado en debida forma, so pena de perderse la posibilidad que la decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó. 5.
En el asunto sub-examine, y previa revisión de la documentación que se anexó a la demanda de tutela como soporte a su pretensión, le sirven a Sala para inferir que razón le asiste al apoderado de la ciudadana María Ligia Acosta Forero, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental debido proceso, toda vez que demostrado está que el 7 de abril de 2008 la sentenciada se notificó personalmente de la providencia dictada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante la cual le negó la prisión domiciliaria, y que a través de dos (2) memoriales que datan -7 de abril- los cuales tienen el sello de recibido en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si bien es cierto no manifestó expresamente que impugnaba la decisión sí señaló tácitamente los motivos de su inconformidad con el pronunciamiento referenciado, además el 17 siguiente utilizando el mismo conducto regular hizo llegar otro escrito a través del cual manifestó que sustentaba “ …la apelación… ”, circunstancias que de haber sido tenidas en cuenta por la Corporación Judicial accionada sin lugar a dudar serían razones más que suficientes para abstener de rechazar el recurso por extemporáneo, y en su lugar, decidir de fondo la impugnación. 6.
Además, al remitir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vía fax los escritos a que hizo referencia la libelista en el escrito de tutela, hace inferir a esta Corporación que al momento de tomar la decisión objeto de reproche o no se percató de la existencia de esos memoriales o, desconoció el fin último de los mismos, cual era el de impugnar el pronunciamiento del 1° de abril de 2008, pues no otra cosa se puede desprender de éstos, toda vez que si la razón principal del juez ejecutor de penas para negar la prisión domiciliaria fue porque la sentenciada había cambiado de lugar de residencia sin previo aviso a la autoridad competente, y la intención de la sentenciada era recurrir la decisión, lo lógico era que tratara de desvirtuar o justificar dicho presupuesto, y en efecto así lo hizo al señalar que “…yo me traslade de la antigua casa donde me dieron la prisión domiciliaria porque el papá de mis niños me pegaba… yo le prometo, se lo juro por los niños no volver a incumplir…Su señoría se lo juro ante Dios y mis niños no volver a incumplir sus órdenes…” 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional viene admitiendo que en tratándose del procesado, sujeto procesal que en la mayoría de los casos es desconocedor de las materias jurídicas y a quien, por lo mismo, no es procedente exigirle conocimientos especializados sobre ese aspecto, es perfectamente válido que al expresar su inconformidad con la decisión lo haga a través de escritos sin emplear expresiones como " apelo " o " recurro ", pues esos memoriales han de entenderse como reveladores de oponerse a la decisión que le ha sido notificada, como aquí ocurrió, criterio nada novedoso pues sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela esta Corporación ha señalado que dicho proceder se justifica: “…en la necesidad de una mayor protección de las garantías fundamentales del más débil de la relación procesal (el imputado) y del reconocimiento de la efectivización del inalienable derecho a la defensa material -según se dijo- exigirle la correcta denominación de los recursos legales propios del universo jurídico a quien carece de la adecuada formación y preparación en temas relacionados con esas materias”. 8.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana María Ligia Acosta Forero, declarando la nulidad de la providencia del 28 de noviembre de 2008 y ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionada que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y en caso de no contar con el expediente de la accionante lo solicite al juez ejecutor de penas competente, para que dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sentenciada contra la decisión proferida el 1° de abril de 2008, a través de la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Ligia Acosta Forero, declarando la nulidad de la providencia dictada el 28 de noviembre de 2008 mediante la cual la Corporación Judicial demandada rechazó por extemporáneo el recurso al cual se hizo referencia en la parte motiva. 2.
ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionada que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y en caso de no contar con el expediente de la accionante lo solicite al juez ejecutor de penas competente, para que dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sentenciada contra la decisión proferida el 1° de abril de 2008, a través de la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria. 3.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 13, 14 y 15 c. Corte. � Fls. 98 a 100 c. Corte. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No.23611 del 15-06-05. PAGE