CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 40.448 JEFFERSON ALBERTO QUINTERO SÁNCHEZ TUTELA IMPUGNACIÓN 40.448 JEFFERSON ALBERTO QUINTERO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jefferson Alberto Quintero Sánchez contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue vinculado a una investigación dentro de la cual se le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad, y el 27 de junio de 2008 la fiscalía demandada profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
Siente lesionado su derecho al debido proceso porque las interceptaciones telefónicas que dieron lugar a su captura se realizaron el 30 de marzo de 2007. Aunque para esa fecha ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, la fiscalía inició investigación bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, lo que se constituye en causal de nulidad.
Adicionalmente, las resoluciones por las cuales se le resolvió situación jurídica y se le llamó a juicio se adoptaron solamente con apoyo en apreciaciones que obedecen a una “lógica intuitiva”, sin que exista soporte alguno. Advierte que otro procesado, Gaspar Alfonso Mora Duarte, interpuso acción de tutela por hechos similares y contra la misma autoridad judicial, y el Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos. 2.
La respuesta El Fiscal comunicó que el informe suscrito por la DIJIN, en el que se dio cuenta que las FARC estaban planeando un atentado terrorista, dio lugar a iniciar investigación preliminar. Las interceptaciones telefónicas que ordenó en esa etapa permitieron abrir instrucción y vincular al actor y a otros. Aseveró que aunque la resolución de acusación proferida en su contra fue impugnada, los recursos se declararon desiertos por ausencia de sustentación. Señaló que la investigación se siguió conforme a la Ley 600 de 2000 porque a partir de la orden de interceptación telefónica se logró la individualización e identificación de quienes luego fueron vinculados.
Además, todas las decisiones le han sido notificadas al peticionario y a la defensa. Acotó que la Sala de Casación Penal, al resolver un conflicto de competencia dentro del proceso seguido contra Erasmo Yate Guerrero, dispuso que la actuación debía proseguir por los ritos de la Ley 600 de 2000. Anexó copia de varias piezas procesales. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del Tribunal Superior el actor puede plantear su inconformidad al interior del proceso, y si no está de acuerdo con las decisiones que adopte la autoridad accionada, cuenta con los recursos legales.
Con las piezas aportadas al trámite de la tutela se constató que la resolución de acusación fue impugnada pero los recursos no fueron sustentados, lo que dio lugar a que se declararan desiertos. En relación con el derecho a la igualdad, sostuvo que la sentencia de tutela a la que se refirió el actor en su demanda fue revocada por la Sala de Casación Penal para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
EL RECURSO El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión pero no expuso las razones de disenso. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Corte debe resolver si la acción de tutela es procedente para cuestionar las determinaciones adoptadas por la fiscalía dentro de un proceso que se encuentra en etapa de instrucción. 2.
La tutela es improcedente cuando los procesos están en curso y no se han agotado los medios ordinarios de defensa El objetivo de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último evento en los casos expresamente señalados en la ley.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
Uno de los presupuestos exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si quien acude a la tutela dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de aquélla toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Dentro del proceso penal el legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales. 3.
El caso concreto El peticionario acude a la tutela para cuestionar las resoluciones por las cuales se resolvió su situación jurídica y se le llamó a juicio por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Así mismo, pretende que por esta vía se declare la nulidad de lo actuado por considerar que el proceso debe adelantarse conforme a las disposiciones de la Ley 906 de 2004.
Consta en el expediente que la actuación penal adelantada en su contra se encuentra en etapa de instrucción, motivo por el cual tiene múltiples oportunidades procesales para plantear su inconformidad. Es allí el escenario propicio para solicitar la práctica de pruebas que conduzcan a demostrar su inocencia y para controvertir la legalidad o credibilidad de las existentes.
Así mismo, de advertir alguna inconsistencia grave que genere nulidad, cuenta con la oportunidad para plantearla y recurrir las decisiones que considere adversas a sus intereses. De otro lado, es evidente que contra la resolución por la cual se le impuso medida de aseguramiento, procedían los recursos ordinarios. Si el actor no hizo uso de ellos, es inviable acudir al amparo para subsanar su omisión, ya que no es medio alternativo al ordinario ni mecanismo salvador frente a la negligencia de los sujetos procesales.
Se observa que la resolución de acusación fue impugnada por su defensor, pero omitió sustentarla, razón por la cual se declaró desierto. La acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo cuando dentro del proceso ordinario se actuó con negligencia o descuido. Finalmente, no se hará consideración alguna respecto a la posible violación del derecho a la igualdad porque, como bien lo destacó el a-quo, la sentencia de tutela invocada por el peticionario en su libelo fue revocada el 11 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, que negó el amparo por improcedente.
Por consiguiente, se confirmará la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Radicado 39.545. PAGE 8