CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.447 JULIO CHAPARRO VELANDIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CHAPARRO VELANDIA contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2008 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que originaron la actuación penal adelantada en contra del señor JULIO CHAPARRO VELANDIA, fueron determinados en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de diciembre de 2006, de la siguiente manera: “El día 4 de septiembre de 1999 el señor JORGE OSWALDO GONZÁLEZ formuló la denuncia penal ante el Cuerpo Técnico de Investigación en contra de FREDY SIACHOQUE, por el delito de hurto de un Cargador Retroexcavadora de ruedas, marca Jhon Deer, modelo JD410, serie 327991T, la cual se encontraba guardada en el garaje del patio de la Trituradora del Ministerio, ubicado en la vereda de Peñitas del municipio de Nobsa; desde el mes de septiembre del año 1998, en razón a que la misma se encontraba varada por motor y bomba hidráulica, elementos estos que el señor González le había dado a guardar a unas vecinas, recomendándole la retro (sic) al señor Julio Chaparro y Rosa Molano. Sin embargo, el día miércoles siguiente le informaron que la retroexcavadora ya no se encontraba en el lugar donde la había dejado.
En vista de tal situación, el señor González se dirigió a donde la señora Julia, persona que le manifestó que la retroexcavadora se la había llevado un señor FREDY SIACHOQUE, porque según él la había comprado a Jorge Oswaldo González, en la suma de un millón y medio de pesos, llevándosela halada de otro aparato igual con destino a la vía que comunica de las Caleras a Sogamoso.
Teniendo en cuenta la información recibida, el señor González se dirigió a las Caleras en donde efectivamente se encontraba la retroexcavadora de su propiedad cerca de la casa de Fredy Siachoque. De otro lado vemos que FREDY SIACHOQUE adquirió la retroexcavadora suscribiendo un contrato con una persona que dijo llamarse JORGE GONZÁLEZ, ante el ofrecimiento que hiciera el señor JULIO CHAPARRO VELANDIA, quien se desempeñó como celador en el sitio donde se hallaba inicialmente inmovilizada la máquina en mención. Igualmente, JULIO CHAPARRO VELANDIA fue la persona que insistió ante el conductor de la retro de propiedad de Fredy Siachoque y ante el mismo Fredy Siachoque para que se realizara el negocio, y fue la misma persona que trató de cobrar una de las letras giradas, lo que no ocurrió porque el comprador exigió precisamente la letra de cambio girada a nombre del señor JORGE GONZÁLEZ.” 2.
Por la anterior situación fáctica, la autoridad censurada condenó al señor CHAPARRO VELANDIA, quien fuera vinculado como persona ausente, a la pena principal de 113 meses y 15 días de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con hurto agravado por la confianza; a la interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
En contra del fallo reseñado no fue interpuesto recurso de apelación. 4. A través del ejercicio de la acción constitucional, el actor pretende dejar sin efectos el fallo proferido por el juzgador accionado, pues considera que (i) para la época de comisión de los hechos se encontraba vigente la Ley 228 de 1995, por lo que la conducta contra el patrimonio económica por el cual fue condenado era constitutiva de una contravención especial, ya que la cuantía no excedía 10 S.M.M.L.V., (ii) el competente para juzgar aquélla conducta era el Juez Penal Municipal o Promiscuo del municipio de Nopsa, razón por la que la Fiscalía 8ª Seccional, una vez estableció la cuantía del ilícito debió remitirle la respectiva actuación para lo pertinente, (iii) la configuración de la vía de hecho se hace palpable por cuanto el juzgado accionado adoptó sendas decisiones sin tener competencia, (iv) aunado a lo anterior se hace evidente también la ausencia de defensor técnico, quien solo intervino en la audiencia pública y se abstuvo de presentar recurso de apelación en contra del fallo condenatorio. 5.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 2 de diciembre de 2008, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios de defensa judiciales a los que podía acudir, máxime cuando en la parte resolutiva del fallo censurado se plasmó que contra el mismo procedía el recurso de apelación, motivo por el cual no puede hacerse uso de la acción constitucional para reemplazar las falencias originadas en la actuación procesal.
Asimismo, determinó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde el proferimiento del fallo al que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar, transcurrieron más de dos años, sin que el actor enunciara motivo alguno que justificara su tardanza. Finalmente, y luego de hacer el recuento procesal, determinó que no se evidencia vulneración alguna del derecho de defensa técnica, toda vez que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas al defensor de oficio designado para tal efecto, así como también, en desarrollo de la audiencia pública, participó haciendo un análisis de los hechos objeto de denuncia y de los medios probatorios allegados al proceso y finalmente esbozó los alegatos de conclusión que fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia condenatoria. 6.
El apoderado judicial de CHAPARRO VELANDIA impugnó el fallo reseñando reiterando algunos de los aspectos esbozados en su líbelo de tutela, pero como aspecto novedoso estimó que si se cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor fue capturado en la ciudad de Bogotá el día 1º de agosto de 2008, misma fecha en la que se enteró del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Por lo anterior, solicitó (i) la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, (ii) la tutela de los derechos inicialmente deprecados y (iii) la concesión de libertad inmediata de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
En el presente asunto la Sala advierte que la autoridad accionada no incurrió en vulneración de los derechos del actor, que permita el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatención de los procedimientos fijados en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el trámite objeto de controversia, máxime cuando lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se lo vinculó como persona ausente luego de desplegar una intensa actividad orientada a obtener su comparecencia al proceso y le fue designado un defensor que actuó diligentemente notificándose de las decisiones emitidas en su interior y presentando alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento.
Y es que la propia Corte Constitucional señaló que para obtener la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1.
Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.
Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.
Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, si bien él aduce que el defensor de oficio no interpuso los recursos pertinentes contra las decisiones emitidas al interior del trámite, no indicó ni demostró en concreto la incidencia de dicha omisión en la condena.
El apoderado del accionante afirma que su representado fue condenado conforme a lo señalado por la Ley 599 de 2000 para el hurto agravado por la confianza, cuando el monto de lo apropiado fue de 1.500.000 pesos, según un dictamen pericial allegado al proceso, suma inferior a diez salarios mínimos legales mensuales para la época en que acontecieron los hechos, razón por la cual le era aplicable la Ley 228 de 1995, que establecía tal conducta como una contravención. No obstante de la revisión del expediente se tiene que el avalúo a que el abogado hace referencia corresponde al valor de la retroexcavadora luego de que, con ocasión del ilícito, le fueran retiradas sus partes principales, incluyendo el motor, mientras que en el contrato de compraventa efectuado sobre la misma en 1994 su precio ascendió a 17.000.000 millones pesos (Folios 5 y 6 C.O.) y en la ampliación de denuncia elevada por el dueño de la máquina éste señaló que su valor era de 20.000.000 a 25.000.000 millones de pesos (Folio 39 Cuaderno Original), suma evidentemente superior a los 10 S.M.L.M.V, por él alegados.
Corolario de lo anterior y como quiera que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 _1247636078.doc