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T-40443 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.443 CELSO ALFREDO SALAZAR CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del señor Celso Alfredo Salazar Castañeda contra el fallo del 11 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El demandante fue vinculado a una investigación. En la indagatoria le fue imputado el delito de lavado de activos en su forma simple, pero en ampliación se le dedujo un agravante (del artículo 324) inapropiado, caprichoso y sin las debidas explicaciones (se cargó en su contra, sin que exista prueba alguna en ese sentido, que estaba encargado de una empresa), de tal forma que el actor no comprendió sus reales implicaciones, tanto que creyó que el aumento punitivo iba de una tercera parte a la mitad.

(II) En esa creencia solicitó sentencia anticipada, cuya diligencia de formulación de cargos fue celebrada el 31 de agosto de 2007, donde se cometieron las mismas irregularidades. (III) El Juez dictó el fallo. Omitió el control de legalidad y avaló los cargos imponiendo una pena desfasada, que no fue recurrida por el desconocimiento del actor de la ley.

Anexa copias de varios documentos y solicita que la pena se deje en términos del artículo 323, sin el agravante del 324, del Código Penal. 2. Los accionados respondieron así: (I) El Juez de Ejecución de Penas hizo un recuento de la actuación procesal. (II) El Juez Especializado reclamó la desestimación del amparo, porque el actor aceptó los cargos formulados en presencia de su defensor y no se interpuso recurso alguno contra la sentencia anticipada proferida. 3.

El Tribunal, luego de inspeccionar la actuación, negó la protección porque la admisión de cargos para sentencia anticipada estuvo precedida de la ampliación de indagatoria en donde al procesado se le puso de presente la agravante que hoy quiere desconocer, cuyo contenido reiteró en la formulación de cargos. Que hubo conformidad con la pena surge igualmente de la no interposición de recursos contra el fallo. 4.

La apoderada del demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras iniciales. Dijo que frente a la no interposición de recursos deben prevalecer los derechos fundamentales lesionados porque el acusado no puede padecer las consecuencias de una defensa pasiva. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios. Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos.

En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el caso concreto, el actor y el defensor no utilizaron el recurso ordinario de apelación ni el extraordinario de casación. Esas eran las instancias propicias para señalar las equivocaciones de que se da cuenta en la demanda.

La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 2. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras razones, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 3.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.

El caso puesto a consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la sentencia censurada no solamente acató el ordenamiento jurídico, sino que obedeció al deseo expreso del procesado-actor de obtener los beneficios punitivos propios de la sentencia anticipada, que se le concedieron en su máximo tope.

De tal manera que la discusión sobre la supuesta ignorancia respecto de la causal de agravación imputada, solamente pretende, mediante la utilización abusiva de la tutela, retractarse de los cargos voluntariamente admitidos, luego de hacerse a la rebaja. 5. El supuesto desconocimiento de las consecuencias de la causal agravante, es desmentido por la actuación procesal penal.

Así, se observa que la ampliación de indagatoria se realizó exclusivamente para informar al acusado que se le imputaba el artículo 324, por ser el “encargado de la empresa”. De tal manera que conoció la circunstancia fáctica y la norma jurídica que la contenía, de donde fácil era apreciar la consecuencia. La misma situación se repitió en el acta de formulación de cargos y, debe advertirse que en las dos diligencias el actor estuvo asistido por su defensor.

De ese modo, tuvo diversas oportunidades para conocer la circunstancia de que hoy se queja: (I) por mención expresa del Fiscal, plasmada en los documentos que leyó previo a suscribirlos; (II) porque fue enterado de la norma y le resultaba fácil leerla; y, (III) porque estuvo asistido por su apoderado con quien pudo consultar el tema. 6. Resulta paradójico que la señora apoderada del demandante se queje de la ausencia de algunas pruebas dentro de la actuación penal, toda vez que fue el deseo expreso del sindicado y su defensor renunciar precisamente a la investigación integral de los hechos, en aras de lograr una terminación adelantada del mismo (que comporta la no práctica de pruebas) y, así, obtener, como logró, una rebaja de pena.

En esas condiciones, lo que se pretende es obtener un beneficio adicional a los conocidos y aceptados. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 20. � Folio 78. PAGE 8