CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40441 JUAN MÉNDEZ TORRES PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40441 JUAN MÉNDEZ TORRES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por JUAN MÉNDEZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que afirma le fue vulnerado, en la acción de tutela interpuesta contra la empresa Codensa S.A. ESP, por haberle suspendido irregularmente el servicio a pesar de haber cancelado la factura correspondiente.
ANTECEDENTES
1. JUAN MÉNDEZ TORRES presentó demanda de tutela en contra de CODENSA S.A. ESP., afirmando que solicitó la expedición de la factura provisional por el consumo real, separando los valores por concepto de los créditos que dicha empresa concede bajo el nombre de Codensa Hogar, la que una vez expedida fue cancelada el 10 de noviembre de 2007.
A pesar de ello, el 13 del mismo mes y año le suspendieron el servicio, por lo cual se comunicó con un funcionario de la empresa, quien le dijo que cuando llegara la próxima factura llamara. Recibida la nueva cuenta de cobro con reconexión, incluyendo el valor del crédito cuya separación había solicitado, llamó a Codensa y le dijeron que debía pagar porque el corte se había realizado; que a pesar de que todos los meses ha sido constante la reclamación, no se accedió a su petición y el 5 de junio de 2008 le suspendieron de manera definitiva el servicio. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 30 de julio de 2008, negó la acción de tutela por cuanto el actor contaba con los recursos administrativos de ley de los cuales había hecho uso y una vez agotada la vía gubernativa, podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho.
Inconforme con lo decidido, la impugnó, remitiéndose la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 8 de septiembre de 2008 la confirmó, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, Corporación que la excluyó mediante auto de 9 de diciembre de 2008.
LA DEMANDA JUAN MÉNDEZ TORRES, acude a la acción de tutela, contra los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto “ no está de acuerdo en acudir a un Tribunal Administrativo para interponer una nulidad a las actuaciones administrativas de la SSPD, si se tiene en cuenta la flagrante violación de mis derechos fundamentales constitucionales y la discriminación de la que estoy siendo víctima cuando he cumplido con las obligaciones y se pretende imponer “talanqueras” para tutelar mis derechos y hacer más onerosa mis reclamaciones para favorecer a CODENSA S.A. ESP. en sus intereses económicos obtenidos por cobros indebidos” Su pretensión la encamina a que se revoquen y modifiquen los fallos proferidos por las autoridades accionadas y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando la reconexión del servicio suspendido desde el 5 de junio de 2008, teniendo en cuenta que se encuentra expuesto a un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable ya que para poder iluminar su hogar tiene que acudir a espermas y veladoras.
Así mismo, que se ordene la suspensión del cobro de reconexión. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito afirma que se trata de los mismos hechos por los cuales ya existen fallos de primera y segunda instancia, de lo que deduce que se pretende por el actor un tercer fallo por esta Corporación, situación de excepcional ocurrencia ante una eventual irregularidad que afecte el debido proceso o en los especialísimos casos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2008 por esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige entre otros, contra el fallo de 8 de septiembre de 2008, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por JUAN MÉNDEZ TORRES, contra los fallos de primera y segunda instancia emitidos en su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la protesta del actor se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias y no al trámite de la acción definida por las autoridades judiciales demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por JUAN MÉNDEZ TORRES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.,