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T-4044 (12-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4044 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 1.999.

I.- ANTECEDENTES 1.- RAFAEL EMILIO ECHEONA CAYON instauró acción de tutela contra el gerente de la Industria Licorera del Magdalena, el secretario de gestion financiera y el gobernador del mismo departamento, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de igualdad, económico y seguridad social. Afirma en síntesis el accionante que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció su pensión de jubilación en el mes de abril de 1.975; que el Departamento del Magdalena asumió el pago de dicha pensión a partir del mes de agosto de 1994, y el señor Gobernador es el ordenador del pago de las respectivas mesadas pensionales; que el Departamento del Magdalena le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y marzo de 1999; que hasta la fecha no ha ordenado el pago de dichas mesadas, a pesar de haberlo hecho con otros pensionados, con lo cual se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, necesitando de la pensión para poder sobrevivir. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió acceder a la tutela contra el GERENTE DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL GIBERNADOR DEL MAGDALENA y les ordenó cancelar en un plazo no superior a cinco (5) días los dineros que hasta la fecha le adeuden al accionante por concepto de mesadas pensiónales.

Si no hubiere partida presupuestal disponible, para que inicien los tramites correspondientes que permitan su pago. La negó en cuanto al Secretario de Gestión Financiera. Consideró el tribunal que en el presente caso se daban los presupuestos para acceder a la tutela, luego de analizar la naturaleza de los derechos humanos, la evolución histórica de la libertad, y la obligación del Estado como principal destinatario de las reclamaciones tendientes a su protección. En apoyo de sus tesis, transcribió apartes pertinentes de una sentencia de la Corte Constitucional. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del Departamento del Magdalena, quien manifestó que el accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, la cual le fue fallada en contra, pues fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento único de la impugnación es el hecho de haberse propuesto con anterioridad otra acción de tutela, tendiente a obtener la cancelación de mesadas pensionales atrasadas. Ciertamente, como lo pone de presente el impugnante, el promotor de la presente acción había instaurado otra semejante ante el juzgado primero civil municipal de Santa Marta con el mismo objetivo ahora perseguido, razón suficiente para revocar la sentencia de tutela del tribunal, al menos en cuanto concierne a las mesadas de los meses de septiembre y octubre impetradas en la tutela precedente.

Como en la presente acción, se incluyen además los meses de noviembre y diciembre de 1.998 y el mes de marzo de 1.999, recuerda una vez más esta Corporación lo sostenido de manera reiterada y uniforme: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 3457).

Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, como son las mesadas pensionales, para los cuales existen los procedimientos judiciales, incluso expeditos, como el proceso ejecutivo, que aún no se ha agotado, lo que impone la aplicación del numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Por lo tanto no le asiste razón al tribunal cuando accedió a la tutela instaurada por Rafael Echeona Cayón y por consiguiente se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto accedió a la tutela instaurada por el señor RAFAEL ECHEONA CAYÓN contra el GERENTE DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y en su lugar NO SE ACCEDE a dicha tutela por no ser procedente. 2.- SE CONFIRMA el numeral segundo, en cuanto la denegó en relación con el SECRETARIO DE GESTIÓN FINANCIERA. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 4.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 4044