CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.40439 Ana Margot Berrío Flórez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.40439 Ana Margot Berrío Flórez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.
Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación presentada por Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, entre otros, de la ciudadana Ana Margot Berrío Flórez, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala la libelista que ostenta la calidad de desplazada del municipio de Arboletes, Antioquia, vereda Boca Alrrevéz, corregimiento de Guadual, y junto a su núcleo familiar -cuatro menores de 13 años- se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 2 de agosto de 2007. 2.
Agrega que a pesar de haber solicitado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, sus pretensiones han sido despachada desfavorablemente porque “ …no tengo derecho… ” 3. En vista de lo anterior, Ana Margot Berrío Flórez acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente mencionados, efecto para el cual se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 que dispuso que la “ …atención humanitaria de emergencia previsto en la mencionada disposición será prorrogable hasta que el desplazada esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento… ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las entidades accionadas. 2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- puso de presente que la accionante no ha presentado ningún proyecto productivo en las convocatorias que ha realizado para acceder a los subsidios y servicios que brinda esa entidad. 3.
La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- informó que revisada la base de datos pudo constatar que la libelista tampoco se ha postulado para que se le asigne el subsidio de vivienda. 3. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, señaló que en materia de desplazados cumple dos funciones, la primera como Coordinadora de las todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia “SNAIPD” -14 aproximadamente-, y la segunda, como ente ejecutor, en el entendido que es responsable de brindar la atención humanitaria de emergencia, representada en: alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit hábitat, por el término de tres (3) meses, prorrogables, previo el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
Agregó que verificado el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD- constató que la accionante se encuentra incluida desde el 1° de diciembre de 2007, y en consecuencia, procedió a programar la entrega completa de los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia, consistente en tres meses de asistencia alimentaria, alojamiento y kits, para lo cual deberá dirigirse después del 15 de diciembre de 2008 a la Unidad Territorial Córdoba, ubicada en el Calle 37 con Carrera 7ª esquina. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008 tuteló los derechos fundamentales invocados por Ana Margot Berrío Flórez y, en consecuencia, ordenó a la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social suministre la ayuda de emergencia requerida por la accionante y coordine con las demás entidades que integran el sistema de atención a desplazados, para que los hijos de la actora accedan a un plan de estudio en caso de no estar inscritos en una institución educativa, así como a los servicios de salud, se le informe adecuadamente de los demás derechos que le asisten, planes productivos y de vivienda que se desarrollen para que pueda hacer uso de ellos. 5.
Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 9 de diciembre de 2008 se libraron las respectivas comunicaciones. 6. La doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora del Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión y expuso las razones de su disentimiento con la sentencia del Tribunal, no sin antes señalar que “ El pasado 15 de diciembre, mediante radicado 2008ER31857 se recibió en este Ministerio el fallo de tutela referenciada … ”, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 14 de enero del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 191 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 14 de enero del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por la Asesora del Ministerio de Educación Nacional, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el viernes 19 de diciembre de 2008, pues la decisión le fue notificada, como ella misma lo reconoce, el lunes 15 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -16, 18 y 19- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora del Ministerio de Educación Nacional, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de diciembre de 2008, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 166 a 177 c. Tribunal � Folios 191 ibídem. 8 5