CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40436 ADRIANA PATRICIA BENAVIDES CHIZA TIBERIO ANTONIO TAMAYO TORRES IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40436 ADRIANA PATRICIA BENAVIDES CHIZA TIBERIO ANTONIO TAMAYO TORRES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ADRIANA PATRICIA BENAVIDES CHICA y TIBERIO ANTONIO TAMAYO TORRES, respecto de la decisión adoptada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la demanda de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a los cargos públicos.
LA DEMANDA Exponen los accionantes que laboran al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín en el equipo interno de trabajo del laboratorio de toxicología, en los cargos de líder de programa en encargo y profesional universitario en provisionalidad, respectivamente. Afirman que los cargos que desempeñan fueron creados en el año 2008 y sin embargo fueron incluidos en la oferta de empleos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la convocatoria 01 de 2005 y por tanto, solo tienen derecho a concursar quienes se inscribieron en el año 2005.
En el caso de TIBERIO ANTONIO TAMAYO TORRES, no se inscribió en la convocatoria por no existir un empleo de mayor nivel en el área para un químico farmacéutico especializado como es el líder de programa del equipo de toxicología y para el cual reúne los requisitos. En relación con ADRIANA PATRICIA BENAVIDES CHICA, no se inscribió en el año 2005 por cuanto no poseía el título profesional para entonces, resultando ahora excluida a pesar de reunir los requisitos.
El 25 de septiembre de 2008 presentaron derecho de petición ante el presidente de la comisión de personal del municipio de Medellín, quien a su vez la remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil por tratarse de un asunto de su competencia, sin que a la fecha hayan recibido respuesta alguna. Su pretensión se encamina a que se excluyan dichos cargos de la convocatoria que se encuentra en proceso, dejándolos para un posterior concurso o en su defecto se permita su inscripción para ingresar a la convocatoria en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, sostuvo que la situación esgrimida por la accionante resultaba improcedente toda vez que para la fecha de la inscripción no resultaba viable la misma en el nivel profesional, de acuerdo a las directrices enmarcadas dentro de la resolución 171 de 2005, resultando por tanto inviable pretender su inclusión dentro del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En relación con TAMAYO TORRES, sostuvo que los términos de la convocatoria son ley para las partes. Por ello, el aspirante dentro de la convocatoria 001 de 2005, al momento de la inscripción no optaba por un cargo en especial, sino que debía elegir el grupo de las entidades (I,II,III ó IV) y el nivel jerárquico del empleo (asesor, profesional, técnico o asistencial); y una vez aprobase la prueba general y superada esta fase, se pasaba a la etapa de selección del empleo, razón por la cual la afirmación del actor no tiene asidero, ya que al momento de la inscripción ningún cargo dentro de las diferentes entidades se encontraba ofertado.
LA IMPUGNACION Notificada del contenido del fallo, los demandantes lo impugnaron, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a los cargos públicos, al haber incluido en la oferta de empleos de la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos que los actores desempeñan, a pesar de que fueron creados en el año 2008 y no haberles dado respuesta al derecho de petición que radicaron. 3.
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que a través del oficio 15961 de 3 de diciembre de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta al derecho de petición de manera adecuada, oportuna y efectiva para la solución del caso, razón por la cual ninguna vulneración en lo que a este aspecto se refiere se puede concluir. 4.
En relación con la inconformidad que plantean los actores referida a haberse incluido en la convocatoria 001 de 2005 los cargos que ellos desempeñan en la actualidad, a pesar de que fueron creados en el año 2008, tampoco resulta dable predicar desconocimiento alguno a sus garantías fundamentales. Ello por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la convocatoria 001 de 2005 fijó los lineamientos generales para desarrollar el proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera que se encuentren vacantes en las entidades estatales.
De acuerdo con las directrices fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución 171 de 2005 “Por la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa”, se verifica que el proceso de selección o concurso se organizó con base en tres (3) criterios: Tipo de Entidades, Nivel Jerárquico de Empleos y Rango de Requisitos dentro del Nivel Jerárquico.
Dentro de la inscripción por niveles jerárquicos, se estableció su conformación así: 1. Nivel asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de las entidades y organismos estatales. 2. Nivel profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales de las entidades y organismos estatales. 3.
Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología, de las entidades y organismos estatales. 4. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, de las entidades y organismos estatales.
De conformidad con lo señalado en el ítem 3.2. de la disposición en comento, “ CONSIDERACIONES PREVIAS AL REGISTRO”. Numeral 3. “el aspirante debe verificar que cumple con los requisitos exigidos en el rango del nivel seleccionado. Una vez supere la Prueba Básica General de Preselección, podrá registrarse al empleo o grupo de empleos para los cuales acredite los requisitos, dentro del mismo rango o rango inferior sin cambiar de nivel jerárquico”.
Si ello es así, la inscripción no se cumplía para un cargo específico en una entidad especial, sino que debía escoger el grupo de las entidades y el nivel jerárquico del empleo al que aspiraba, razón por la cual no resulta aceptable la afirmación dada por el demandante en el sentido que no se inscribió en el concurso porque no había un cargo de mayor jerarquía al que ostenta en la actualidad.
En consecuencia, mal puede pretender el actor que se le protejan los derechos fundamentales cuya protección predica, cuando la no inscripción al concurso obedeció a su sola voluntad. Idéntica situación se concluye en el caso de ADRIANA PATRICIA BENAVIDES CHICA, quien de acuerdo a su propia manifestación, no se inscribió al concurso por no cumplir con los requisitos exigidos ya que no poseía “el título profesional”, razón suficiente para la negativa del amparo, toda vez que tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento riguroso de las reglas y condiciones señaladas de antemano, que para el caso objeto de análisis claramente se habían dispuesto. 5.
Finalmente y en lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elaboran los actores en este sentido, máxime cuando no se inscribieron al concurso de méritos para la provisión de los cargos públicos en las diferentes entidades del Estado, lo cual permite reiterar que ello obedeció a su sola voluntad.
Téngase en cuenta que la finalidad del concurso de méritos es el permitir que todos los ciudadanos puedan acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, requiriéndose para ello del cumplimiento de los requisitos exigidos para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, razón por la cual no resulta dable pretender utilizar el mecanismo de amparo para que se desconozcan las reglas del concurso, pues el hacerlo sí conllevaría flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada. 6.
Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. Imponen las razones aquí consignadas la confirmación de la sentencia impugnada.
Se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que la eventual revisión del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.