República de Colombia Segunda instancia T. 40435 Álvaro Antonio Rodelo Sierra. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40435 Álvaro Antonio Rodelo Sierra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.
Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Álvaro Antonio Rodelo Sierra, contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor pone de presente que en la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla se adelanta investigación penal en su contra por el presunto delito de fraude procesal, actuación en la que su aquí apoderado actuando en calidad de defensor suplente solicitó en el traslado de la demanda de parte civil -3 de mayo de 2007- se diera trámite a los incidentes propuestos, sin que al momento de presentar el memorial de tutela -28 de noviembre de 2008- haya recibido respuesta alguna, además el término de la etapa investigativa se encuentra vencida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la demanda a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Fiscal Cincuenta y Ocho Seccional de esa ciudad considera que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, toda vez que si bien es cierto su apoderado -en este trámite- en calidad suplente en el proceso penal que cursa en su contra contestó la demanda de parte civil, también lo es que al estar actuando simultáneamente los defensores, instó el 27 de abril de 2007 al abogado principal para que manifestara quién seguiría representando al investigado, profesional del Derecho que verbalmente manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones del suplente, por lo que atendió implícitamente lo sugerido.
Respecto a la mora, señaló que si bien la investigación penal se abrió el 25 de julio de 2006, debido a la complejidad del asunto y a las diferentes declaraciones que se ordenaron, además de la reasignación de ochocientos (800) procesos provenientes de la Fiscalías que ingresaron al Sistema Penal Acusatorio, sumados a los que ya conocía, hace imposible físicamente cumplir los términos previstos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 11 de diciembre de de 2008 negó el amparo solicitado por considerar ajustadas a derecho las explicaciones dadas por la fiscalía accionada, no obstante lo instó para que respetando el orden de turnos que lleva para la evacuación de los procesos, resuelva las solicitudes impetradas por el actor y continúe con el devenir procesal de la investigación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Álvaro Antonio Rodelo Sierra la recurrió e insiste para que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales inicialmente mencionados, principalmente si se tiene en cuenta que la carga laboral que pone de presente la autoridad accionada se produce en el 2008.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del escrito de tutela presentado por el apoderado del ciudadano Álvaro Antonio Rodelo Sierra la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional se dirige a conseguir que la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla de celeridad a la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de fraude procesal, en particular si se tiene en cuenta que las pretensiones que elevó el 3 de mayo de 2007 fueron desautorizadas por el defensor principal. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Álvaro Antonio Rodelo Sierra cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa y/o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8