CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40433 A:/ ORLANDO VIANA FLOREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de marzo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio denegó por improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por ORLANDO VIANA FLÓREZ, en contra de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Barranquilla y Santa Marta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 3 de agosto de 1995 en momentos en que conducía el vehículo marca Renault color blanco, fue capturado ORLANDO VIANA FLOREZ al encontrarse al interior de automotor una sustancia al parecer alcaloide, la cual resultó positiva para cocaína arrojando un peso neto de 5.002 gramos. 2. Iniciada la correspondiente investigación por la entonces justicia regional, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario -al momento de resolvérsele situación jurídica-, como posible autor del delito de porte de estupefacientes, tipificado en el Art. 33 inc. 1º de la Ley 30/86. 3.
El procesado optó por someterse a terminación anticipada, solicitando audiencia especial al tenor del Art. 37 del Decreto 2700/91, elevándosele el mismo cargo de la resolución de situación jurídica. 4. Remitidas las diligencias al Juzgado Regional de Barranquilla, éste decretó la nulidad de la actuación por no haberse imputado la agravante establecida en el art. 38-3, por cuanto la cantidad incautada era superior a 5 kilos; de igual modo la sustentó en que la petición de terminación anticipada fue presentada de manera extemporánea, pues ya se había cerrado la investigación. 5.
Retomada entonces la actuación por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla, la titular del mismo se declaró impedida para actuar, razón por la cual el 15 de noviembre de 2001 pasaron las diligencias al despacho del Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, quien dictó finalmente sentencia condenatoria. 6. Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se encuentra vigilando la sanción penal impuesta al accionante. 7.
Acude ORLANDO ANTONIO VIANA FLOREZ, a través de apoderada, a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al considerar que las decisiones adoptadas por la Justicia Regional fueron lesivas de sus intereses; primero, porque se le modificó la calificación jurídica no considerando que los dos gramos de más pudieron ser producto del embalaje de la muestra encontrada, y segundo, que no se reconoció la rebaja a la que tenía derecho por haberse acogido a sentencia anticipada, pues contrario a lo indicado por el Juez Regional, la petición se presentó antes de la ejecutoria del cierre de la investigación. Por esta razón solicitó amparar sus derechos fundamentales, y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado a partir del 19 de noviembre de 1996 fecha en la cual se ordenó continuar por el procedimiento ordinario la actuación penal surtida en su contra. 8.
El 11 de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó fallo en primera instancia denegando por improcedente la acción de amparo impetrada; sin embargo, la esta Sala de Decisión en Tutelas mediante providencia del 12 de febrero declaró la nulidad a partir inclusive del fallo, por cuanto no se había integrado el contradictorio en debida forma.
II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al trámite de tutela a dar respuesta a los requerimientos del juez colegiado de primera instancia, informando la actuación surtida contra el actor, que finiquitó con sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2002. III. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, la Sala a quo negó la solicitud de amparo elevada al encontrar -nuevamente- que no es la acción de tutela el instrumento llamado a suplir los recursos ordinarios y extraordinarios propios de la instancias, por lo que vencidos los términos para interponerlos no pueden acudir alternativamente al instrumento constitucional.
Adicional a ello, la acción elevada no cumple el principio de inmediatez al haberse reclamado el amparo luego de 5 años de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales. IV. IMPUGNACIÓN En total desacuerdo con la determinación adoptada se mostró la apoderada del actor, insistiendo en las graves irregularidades acaecidas dentro de la actuación judicial, las cuales a todas luces constituyen vías de hecho, en particular el desconocimiento de su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.
Además que el hecho de no haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, no puede confundirse con la existencia de otro medio de defensa, pues en el caso en comento actualmente no cuenta tal; igualmente y frente al requisito de la inmediatez, tampoco contrario a éste se muestra la tutela, dado que su representado se enteró de la decisión cuando fue capturado y, del largo recurrido judicial al que se sometió el expediente que lo contiene.
V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y por las razones que pasan a verse: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida en el mes de octubre de 2002. Nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que la legalidad de su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. No puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente al trámite de la actuación cuando no interpuso recurso de apelación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía del recurso de alzada y no pretender 7 años más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.
Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción la resolución de la Fiscalía, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. Constituye ésta una razón adicional para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad de acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios, pues a pesar de indicar que la actuación fue culminada sin su presencia, no se puede omitir que ello obedeció a su desatención dentro del trámite, pues luego de serle concedida libertad provisional simplemente no reapareció en el mismo para ejercer los derechos que ahora denuncia como vulnerados.
Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, incluso aceptando que la vulneración se presentó desde del momento de su captura, si bien no se tiene certeza sobre la fecha de la misma, se ve como antes de intentar la presente acción constitucional pretendió ante el juez ejecutor de la pena otro tipo de solicitudes, sin que fueran las mismas atendidas, de allí que se pueda inducir que no es ante tal supuesto fáctico que se haya intentado la acción de amparo.
Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de plano- arrebatando así la competencia del funcionario encargado.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Auto del 18 de noviembre de 2008.
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