República de Colombia Impugnación 40430 A:/ JEAN CARLOS FAJARDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40430 A:/ JEAN CARLOS FAJARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor, JEAN CARLOS FAJARDO, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma sede, por carencia actual de objeto. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.1. JEAN CARLOS FAJARDO se encuentra descontando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -al habérsele condenado por los delitos de homicidio y rebelión- a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante la cual elevó el ya pretérito mes de junio de 2008 rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 1.2.
El condenado interpuso acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por cuanto a la fecha -18 de noviembre de 2008- no le había sido resuelta su petición de redosificación. 1.3. El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado ejecutor de la pena resolvió negativamente la petición elevada por no cumplir los requisitos para la misma.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, declaró improcedente la acción, al considerar que situación denunciada por el libelista ya fue superada por cuanto se conoció que el 25 de noviembre de 2008 fue resuelta la petición de rebaja de pena que había elevado el actor, por lo que arguyó estar en presencia de un hecho superado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento presentó el actor frente a su disenso, empero, ello no releva a la Corte de su estudio en esta sede constitucional. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación: Pues bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció en el trámite de instancia que el funcionario accionado dictó proveído frente a la petición de rebaja de pena por artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con lo que fácil es advertir que la pretensión del actor ha sido satisfecha, se ha superado el presunto hecho trasgresor, constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.
Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la confirmación anunciada por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-.
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6