CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40428 A:/ CARLOS ALBERTO GARCIA MONTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40428 A:/ CARLOS ALBERTO GARCIA MONTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 12 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTAÑO, en nombre propio, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal, Tercero Promiscuo de Familia y de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia fue condenado CARLOS ALBERTO GARCIA MONTAÑO a pagar cuota de alimentos a nombre de Elizabeth Sandoval Aguirre y en beneficio del menor Andrew Yeanicke García Sandoval, en una cuantía equivalente al 30% de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.
Por el incumpliendo de la cuota, fue denunciado penalmente CARLOS ALBERTO GARCIA MONTAÑA, a quien una vez adelantada la correspondiente investigación y la etapa de juicio fue declarado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia responsable en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, mediante sentencia calendada a 23 de enero de 2006. 3.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual una vez ejecutoriada fue enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ante éste presentó solicitud de extinción de la condena impuesta, cual fue despachada desfavorablemente en proveído del 27 de octubre de 2008. 4. Recurrió el condenado al mecanismo de la acción de tutela en busca de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que dentro de la actuación penal se cometieron serias irregularidades que conllevaron al fallo que pesa en su contra.
Aduce que no contó con un abogado que representara en debida manera su defensa técnica, e igualmente que no se le notificaron las decisiones adoptadas en su perjuicio impidiéndole conocer de la suerte del proceso, por lo cual solicitó la nulidad de la actuación para que en su lugar se retome la investigación desde sus inicios y se le permita participar y controvertir las pruebas y decisiones a las que hubiera lugar.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó por improcedente la acción de amparo al considerar que una vez revisada el expediente del proceso penal ninguna trasgresión a derechos fundamentales se había presentado por parte de las autoridades judiciales. Indicó que en todo momento estuvo representado el procesado por un abogado, a pesar de no ser de confianza, lo cual no denota violación al referido derecho.
Igualmente reseñó que contó con los mecanismos de defensa propios del trámite penal, entre ellas la opción de interponer los recursos de ley. LA IMPUGNACION Inconforme se mostró el actor con el fallo recurrido insistiendo en los argumentos de su demanda de tutela, indicando que no pudo ejercer los recursos de ley por cuanto desconocía el curso de la actuación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTAÑO, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia al acompasarse plenamente a los criterios que la Sala ha venido sosteniendo. Merced a la documentación aportada al diligenciamiento, a través del fallo del 23 de enero de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito condenó al hoy accionante como autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que no obstante ser notificada a las partes ningún recurso le mereció al promotor constitucional, pues aunque le fue notificado por edicto -al no estar privado de su libertad-, obra en el expediente prueba del conocimiento que tenía del proceso, porque como bien lo aduce él en su libelo, rindió versión. La mencionada exposición no fue otra que la indagatoria, quedando vinculado oficialmente a la investigación, de donde se desprende que si participó en el trámite procesal fue por su decisión de apartarse de la misma y dejar de ejercer el derecho de defensa material.
Se advierte entonces que es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional como bien tuvo en argumentarlo el a quo, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora –soslayadamente- pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Y un argumento adicional para negar la pretensión: refractaria al principio de inmediatez se ofreció el libelo toda vez que la sentencia data de 2006, no resultando viable que hasta ahora pretenda el actor el conocimiento del juez constitucional toda vez que si bien no se ha señalado un plazo determinado para acudir a la acción constitucional si ha de realizarse en forma pronta en la medida en que la presunta amenaza recae sobre derechos de naturaleza fundamental.
Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 12 de noviembre de 2008. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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